Dictamen CGR

Dictamen N° 26004/2012

2012-05-07 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Vigente
Sumario. La demora en la instrucción de un proceso disciplinario no constituye un vicio que afecte su validez, por cuanto no incide en aspectos esenciales del mismo
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N° 26.004 Fecha : 07-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rubén Vera Obando, profesional de la educación dependiente de la Municipalidad de La Cisterna, quien reclama que aún se encuentra pendiente la tramitación de un sumario administrativo que ese municipio ordenó instruir en su contra, en el mes de noviembre de 2010, por lo que solicita, en definitiva, que se dé cumplimiento a los plazos de tramitación y se disponga el término del mismo, haciendo presente, además, la verificación de vicios en su sustanciación. Requerido sobre la materia, el citado municipio informó mediante oficio N° 400/16, de 2012, a través del cual manifiesta, en síntesis, y en lo que interesa, que el proceso sumarial de la especie se encuentra en la etapa de formulación de cargos. Como cuestión previa, es del caso recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 72 de la ley N° 19.070 -Estatuto de los Profesionales de la Educación-, los sumarios incoados en contra de docentes regidos por ese estatuto, para acreditar alguna de las causales enunciadas en dicho precepto -como ocurre en la situación que se analiza-, se regulan en su tramitación por las disposiciones de los artículos 127 al 143 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Enseguida, y acorde con el planteamiento contenido en los dictámenes N°s. 511, de 2011, y 15.680, de 2012, de este origen, los sumarios administrativos son procedimientos reglados en los que no caben otros trámites o instancias que aquellas previstas en la reglamentación que los regula, en este caso, la contemplada en la ley N° 18.883, cuerpo normativo que no otorga facultades a esta Contraloría General para pronunciarse ni intervenir respecto de procesos disciplinarios que no se encuentran afinados. En razón de lo anterior, no resulta posible acceder a lo solicitado por el recurrente respecto de los vicios de procedimiento a que alude, sin perjuicio de manifestar que si al término del sumario de la especie, aquel resulta afectado por la aplicación de una medida sancionatoria, como consecuencia de actuaciones investigadas en el proceso, y considera que este adolece de vicios de legalidad, puede interponer el correspondiente reclamo ante esta Entidad de Control. Por otra parte, es dable hacer presente que el artículo 133, inciso segundo, de la ley N° 18.883, dispone que tratándose de sumarios administrativos, la investigación de los hechos deberá realizarse en el plazo de veinte días, al término de los cuales se declarará cerrada la investigación y se formularán cargos al o los afectados o se solicitará el sobreseimiento, para lo cual habrá un plazo de tres días. A su vez, el artículo 141 del mencionado texto legal, establece que vencidos los plazos de instrucción de un sumario y no estando este afinado, la autoridad que lo ordenó deberá revisarlo, adoptar las medidas tendientes a agilizarlo y determinar la responsabilidad del fiscal. Ahora bien, en la situación que se analiza, y de los antecedentes tenidos a la vista, es posible apreciar que la tramitación del sumario de la especie ha excedido con creces el plazo legal fijado para ello, puesto que, habiendo sido iniciado el 26 de noviembre de 2010, ha transcurrido más de un año sin que se encuentre terminado, circunstancia que puede afectar la responsabilidad administrativa de quienes estén involucrados en tal hecho, esto es, del fiscal que sustancia el proceso o de los funcionarios de la unidad jurídica del municipio, atendido que, de acuerdo con el artículo 28 de la ley N° 18.695, le corresponde a esa unidad velar por el estricto cumplimiento de las normas y plazos que regulan la tramitación de los procesos disciplinarios (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 27.262, de 2006; 4.906, de 2009, 3.775, de 2010 y 79.826, de 2011, entre otros). Con todo, debe manifestarse que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 37.199, de 2009, la demora en la instrucción de un proceso disciplinario no constituye un vicio que afecte su validez, por cuanto no incide en aspectos esenciales del mismo, de conformidad con la norma contenida en el artículo 142 de la ley N° 18.883. En consecuencia, corresponde que la Municipalidad de La Cisterna adopte las medidas que permitan dar término, en el más breve plazo, al sumario administrativo seguido en contra del señor Vera Obando, determinando, además, la procedencia de instruir un procedimiento disciplinario para establecer las eventuales responsabilidades administrativas que puedan afectar a los servidores que hayan participado en la demora aludida, en los términos del citado artículo 141 de la ley N° 18.883 y 28 de la ley N° 18.695, de lo cual deberá informar a esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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