Dictamen CGR

Dictamen N° 49674/2009

2009-09-08 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La autoridad administrativa está facultada para fijar el monto máximo a enterar por cada beneficiario de sala cuna
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N° 49.674 Fecha: 8-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Hospital Padre Alberto Hurtado, para solicitar un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho el establecer, mediante resolución, un monto máximo de pago por concepto del derecho a sala cuna, establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo. Sobre el particular, cabe tener presente que la aludida disposición se encuentra inserta en el Título II del Libro II "De la Protección a la Maternidad", del referido Código Laboral, la que resulta aplicable a los servicios de la Administración Pública, en virtud de lo prescrito en los artículos 194 del citado cuerpo legal y 89 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Precisado lo anterior, corresponde indicar que dicha norma dispone que las empresas que ocupan veinte o las trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimentos a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo; agregando, en su inciso quinto, que se entenderá que el empleador cumple con dicha obligación, cuando paga los respectivos gastos directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve dichos hijos, añadiendo, en su inciso sexto, que la designación de la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, debe efectuarse de entre aquellas que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Como puede advertirse, en el evento que se opte por el financiamiento de un establecimiento externo, la elección de éste corresponde siempre al empleador, de entre aquellos que cuenten con la referida autorización, tal como se ha precisado por esta Entidad de Control, entre otros, en sus dictámenes N°s 35.076, de 1999 y 27.902, de 2003, como también compete al organismo de la Administración del Estado determinar el monto máximo que el presupuesto institucional le permite costear por cada hijo menor de dos años, atendido que la norma no fija suma alguna, estableciendo sólo la obligación del cumplimiento de dicho beneficio. En consecuencia, resulta forzoso concluir que la autoridad está facultada para fijar el monto máximo a enterar por cada beneficiario de sala cuna, debiendo, para tal efecto, sujetarse a lo indicado precedentemente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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