Dictamen N° 49796/2011
N° 49.796 Fecha: 08-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Cristóbal Sotomayor Stephens, en representación de la Sociedad Agrícola Leonardo Da Vinci Limitada, reclamando en contra de la Municipalidad de Providencia por el cobro que esta efectuara a su representada por concepto de patente municipal, el que estima improcedente por tratarse de una sociedad que solo desarrolla actividades primarias -ganadería y extracción de leche- no gravadas con dicha contribución. Asimismo, y en el evento de que este Organismo de Control señalara que procede dicho pago, solicita se indique ante qué municipio debería efectuarse. La Municipalidad de Providencia, requerida al efecto, informó mediante el oficio N o 3.062, de 2011, en lo que interesa, que su accionar se ajusta a derecho, ya que la sociedad recurrente ejerce actividades terciarias con fines lucrativos -lo que infiere de los amplios términos en los que se expresa su objeto social-, las que se encuentran gravadas con patente municipal, como asimismo, desarrolla una actividad primaria afecta a dicha contribución, ya que implica la venta de los bienes producidos. En primer término, en lo que dice relación con el ejercicio de las actividades primarias que realiza el recurrente, es del caso recordar que el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, establece, en su inciso primero, que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de esa ley. En tanto, el inciso segundo de la referida norma dispone, en lo que interesa, que las actividades primarias quedarán gravadas con la contribución de patente municipal cuando en ellas medie algún proceso de elaboración de productos y cuando tales productos se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. Es del caso hacer presente que el articulo 3° del decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior -Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979-, reitera que las actividades primarias están gravadas con patente municipal cuando cumplen copulativamente los requisitos antes enunciados. A su vez, cabe indicar que la letra a) del artículo 2° del referido reglamento define las actividades primarias como todas aquellas actividades económicas que consisten en la extracción de productos naturales, precisando que tal concepto incluye, entre otras actividades, la crianza o engorda de animales . Como puede advertirse de la normativa aludida, las actividades primarias estarán afectas excepcionalmente al pago de patente municipal cuando concurran, copulativamente, los supuestos antes enunciados, requiriéndose, además, para que proceda el cobro respectivo, que se encuentre acreditado el ejercicio efectivo de aquellas, cuya constatación constituye una cuestión de hecho que debe dilucidar la Administración activa (aplica criterio contenido en el dictamen N° 45.342, de 2008, de este Organismo de Control). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la sociedad recurrente acompañó a ese municipio un certificado emitido por el Departamento de Patentes de la Municipalidad de La Unión, en el que da cuenta de que la Sociedad Agrícola Leonardo Da Vinci Limitada, domiciliada en esa comuna, no realiza actividad de transformación y venta de productos elaborados afecta a la contribución en comento, por lo que no registra patente en dicha entidad edilicia. Siendo ello así, resulta improcedente que, en la especie, la Municipalidad de Providencia -en cuyo territorio opera una oficina administrativa de la sociedad recurrente-, exija el pago de patente por el ejercicio de las actividades primarias del recurrente, las que según lo señala el propio municipio, consisten en la venta de leche y ganado a terceros, sin que le conste la concurrencia del requisito relativo a la elaboración de productos exigido en el inciso segundo del artículo 23 del aludido decreto ley N° 3.063, de 1979 para la procedencia de la contribución en estudio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 3.652, de 2009). En este contexto, únicamente en la medida que la Municipalidad de Providencia verifique el ejercicio efectivo de una actividad primaria por parte de la sociedad recurrente, en la que concurran copulativamente los dos requisitos anotados -elaboración y comercialización-, se encontrará habilitada a cobrarle la contribución en comento. Por otra parte, en lo concerniente al eventual desarrollo de una actividad terciaria, la que según lo indicado por la Municipalidad de Providencia consistiría en la prestación de servicios financieros, cumple con precisar que la jurisprudencia de este Organismo de Control ha sostenido reiteradamente que los municipios solo están facultados para cobrar patente municipal en la medida que se encuentre acreditado el ejercicio efectivo de una actividad lucrativa y que no basta, para estos efectos, atender únicamente a presunciones, al objeto social especificado en los respectivos estatutos o al carácter mercantil de una sociedad (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 54.471, de 2004, 45.342, de 2008 y 62.394, de 2010). En este contexto, en la especie corresponde a la entidad edilicia verificar, con sujeción a lo señalado en dicha jurisprudencia, la realización efectiva de actividades gravadas con patente municipal por parte de la sociedad referida, a través de los antecedentes que esta le proporcione, como asimismo a través de los mecanismos de que el municipio disponga para comprobar la efectividad de esa situación de hecho, sin que proceda asumir el ejercicio de actividades gravadas atendiendo exclusivamente al objeto de la sociedad de que se trata. Finalmente, en cuanto a la segunda consulta planteada, cabe hacer presente que el artículo 25 del citado decreto ley N° 3.063, de 1979, regula el caso de aquellos contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, disponiendo, en síntesis, que el monto total de la patente que grava al contribuyente será pagado proporcionalmente por cada una de esas unidades, en consideración al número de trabajadores que laboran en cada una de ellas, fijando a continuación el procedimiento para la determinación del monto respectivo, norma a la que, en la especie, deberán sujetarse tanto la sociedad recurrente como los municipios involucrados en caso de resultar procedente el pago de la contribución referida. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República