Dictamen N° 49969/2013
N° 49.969 Fecha: 07-VIII-2013 Se dirigió a esta Contraloría General doña Delfina Díaz Martínez, exempleada de la Municipalidad de La Calera, pensionada de la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, para reclamar porque la mencionada entidad edilicia no descontó de sus remuneraciones, el aporte destinado a financiar el desahucio a que se refiere la ley N° 11.219, después de producida su desafiliación al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. A l respecto, cabe manifestar que mediante los oficios Nos. 60.965, de 2011, y 14.597, de 2012, esta Entidad Fiscalizadora requirió al Instituto de Previsión Social a fin de que analizara la aludida petición e informara sobre sus conclusiones, acompañando el respectivo expediente. En cumplim iento de e sa instrucción, el referido Instituto de Previsión Social, junto con remitir un expediente jubilatorio, señala, en síntesis, que conforme a la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, procede el cobro de las cotizaciones adeudadas, a la citada municipalidad. Sobre el particular, es útil consignar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la peticionaria ingresó a prestar servicios en la precitada corporación edilicia en octubre de 1982, y que cesó, por retiro voluntario, el 30 abril de 2011. Precisado ello, es dable anotar que por medio de la resolución exenta N° 59.086, de 2009, la Superintendencia de Pensiones autorizó la desafiliación de la recurrente, del sistema de pensiones previsto en el decreto ley N° 3.500, de 1980, ordenando a la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., traspasar al Instituto de Previsión Social el saldo registrado en su cuenta de capitalización individual. Como consecuencia de su desafiliación, y sin perjuicio de la transferencia de fondos señalada, la solicitante debió soportar las diferencias de tasa impositiva producidas por haber cotizado en un régimen distinto al que legalmente le correspondía, dado que se le efectuaron descuentos para pensión por un monto menor al establecido en el inciso primero del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, percibiendo, por ende, una remuneración mayor a la que tenía derecho. De este modo, dicho Instituto calculó el monto de tales diferencias y, previa autorización de la interesada, descontó la suma liquidada del desahucio otorgado en el régimen de la antedicha excaja, a través de su resolución N° A-M N° 106, de 2012. No obstante lo anterior, en cuanto a las cotizaciones para el fondo de desahucio relativas al período que transcurrió entre la reincorporación de la recurrente a la aludida excaja y su cese, esto es, entre enero de 2010 y abril de 2011, es necesario manifestar que la Municipalidad de La Calera debió descontarlas de las remuneraciones respectivas, lo que no ocurrió, razón por la cual, de acuerdo a lo concluido por este Organismo Contralor, entre otros, en sus dictámenes N° s. 38.356, de 2009; 38.112 y 68.359, ambos, de 2011, debe proceder a pagarlas, aun en el caso de haber incurrido en un error, sin que le asista a la funcionaria afectada responsabilidad ni obligación alguna. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, ese Instituto de Previsión Social deberá iniciar las acciones conducentes a obtener el pago de las cotizaciones adeudadas por parte de la Municipalidad de La Calera en los términos expuestos, para lo cual se devuelve el expediente acompañado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República