Dictamen CGR

Dictamen N° 5014/2016

2016-01-20 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Declaración de vacancia por salud incompatible se ajustó a derecho, ya que las licencias médicas que la motivaron tuvieron su origen en una enfermedad común; desestima reclamo por hostigamiento laboral
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N° 5.014 Fecha: 20-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carola Bravo Vargas, exfuncionaria del Centro de Salud Familiar Doctor Fernando Monckeberg, de la Municipalidad de Peñaflor, recurriendo en contra del decreto N° 3.430, del año 2015, que declaró la vacancia de su cargo por salud incompatible, toda vez que según indica, las licencias médicas en que se fundamenta obedecerían a una enfermedad de origen laboral según se acredita con el certificado que acompaña; asimismo, denuncia haber sido víctima de hostigamiento por parte de sus jefaturas, lo que la habría llevado a sufrir depresión y en definitiva encontrarse en reposo desde octubre de 2014. Requerido su informe, el ente edilicio señaló, en síntesis, que las licencias médicas de las que hizo uso la interesada -durante un lapso discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años- obedecen a una enfermedad común. En cuanto al supuesto acoso laboral denunciado, el municipio acompaña un documento suscrito por la subdirectora del departamento de salud en el que refiere que la funcionaria nunca plasmó algún tipo de reclamo. Sobre el particular, cabe precisar que el inciso primero del artículo 148 de la ley N° 18.883 -aplicable a la recurrente por disposición expresa del artículo 48, letra g), de la ley N° 19.378-, señala, que “El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable”. Por su parte, agrega la precitada norma en su inciso segundo, que “No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo”, esto es, los relativos a los accidentes en actos de servicio y enfermedades adquiridas a consecuencia o con ocasión del desempeño de sus funciones y, a aquellas referidas a la protección de la maternidad, respectivamente. Del referido precepto legal, se desprende que el alcalde tiene la competencia exclusiva para calificar la procedencia de declarar la vacancia de un cargo por salud incompatible con su desempeño, una vez producidas las circunstancias de hecho exigidas por la citada normativa (aplica criterio contenido en el dictamen N° 69.759, de 2015). Ahora bien, y en lo que atañe a la alegación en orden a que las licencias médicas presentadas fueron producto de una patología profesional originada por el supuesto acoso laboral de que habría sido víctima, se debe aclarar que del examen de los mencionados permisos, aparece que todos estos se otorgaron con ocasión de enfermedades o accidentes comunes, motivo por el cual no resulta posible excluirlos del cómputo del plazo establecido en el anotado artículo 148, inciso primero, de la ley N° 18.883. En consecuencia, atendido que en la situación de la especie, se verificaron los supuestos previstos en el anotado inciso primero del artículo 148 de la ley N° 18.883, que faculta a la autoridad edilicia para poner término a la relación laboral por salud incompatible de la interesada, corresponde desestimar el reclamo en análisis. Finalmente, en lo que concierne al acoso laboral alegado, es dable señalar que este Organismo Contralor ha manifestado en el dictamen N° 2.292, de 2014, entre otros, que dicha materia debe ser analizada en las instancias judiciales pertinentes o en un proceso sumarial ordenado por el alcalde, que determine las eventuales infracciones administrativas, ya que corresponde a la autoridad edilicia, en virtud de la potestad disciplinaria en ella radicada, evaluar la iniciación de una investigación de los hechos expuestos. Sin perjuicio de lo anterior, y atendido que la recurrente no acompaña antecedentes suficientes que resulten indicativos de la existencia de hechos constitutivos de hostigamiento laboral en su contra, corresponde desestimar su reclamo. Transcríbase a la Municipalidad de Peñaflor y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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