Dictamen N° 33241/2019
N° 33.241 Fecha: 27-XII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Hugo Barrios Briones, ex funcionario de la Municipalidad de Santiago, reclamando en contra de la declaración de vacancia del cargo que servía por salud incompatible con su desempeño, por cuanto estima que no se ajustó a derecho, por los motivos que señala. Requerido su informe, el anotado municipio expresa, en lo que importa, que cesó al recurrente, entre otras razones, por la falta de interés demostrada por este último al no haber asistido a la citación efectuada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- de la Región Metropolitana para evaluar la condición de irrecuperabilidad de su salud. Por su parte, en presentación separada, la Municipalidad de Quilicura expone que el funcionario de esa entidad edilicia don Humberto Jiménez Daudarien, quien ha hecho uso de licencias médicas durante un lapso superior a seis meses en un período de dos años, no ha concurrido a las citaciones a peritaje médico efectuadas por la COMPIN respectiva, para los efectos de realizar la evaluación a que se refiere el artículo 148 de la ley N° 18.883, inasistencia en base a la cual dicha entidad resolvió que “no fue posible llevar a efecto la evaluación de salud irrecuperable solicitada”, por lo que el municipio requiere un pronunciamiento acerca del procedimiento a seguir en tal caso para el ejercicio de la atribución de la declaración de salud incompatible. La misma consulta ha sido efectuada a este Organismo de Control por la Intendencia Regional de Coquimbo en relación con su funcionario don Reynaldo Dimitri Villanueva Véliz, dado que, ante su inasistencia a las citaciones efectuadas por la COMPIN respectiva, dicha entidad, según expone la recurrente, “da por terminada su gestión y devuelve los antecedentes al Gobierno Regional de Coquimbo sin efectuar la evaluación respecto de una eventual condición de irrecuperabilidad”. Requerido informe a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ésta ha señalado, en síntesis y en lo que interesa, que la exigencia incorporada por la ley N° 21.050, en orden a que para la declaración de vacancia del cargo por salud incompatible es necesario contar previamente con un informe técnico de la COMPIN que dé cuenta de la condición de irrecuperabilidad de la salud del funcionario, debe entenderse en un sentido material y no meramente formal, y que ante la imposibilidad de evaluación (presencial) del funcionario con las actuaciones desplegadas por la COMPIN, ese organismo puede requerir mayores antecedentes sobre las licencias emitidas, solicitar informes médicos complementarios, copia de la ficha clínica, citar a entrevista a los profesionales tratantes, o requerir otros antecedentes al empleador para precisar el domicilio del funcionario. Como cuestión previa, es útil recordar que los artículos 150, letra a), de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, y 147, letra a), de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, prescriben que un servidor público cesará en su cargo por declaración de vacancia, entre otras causales, por salud irrecuperable o incompatible con su desempeño. Enseguida, el artículo 151 de la citada ley N° 18.834 establece en su inciso primero que “El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable”. La misma atribución se contiene en el artículo 148, inciso primero, de la ley N° 18.883 respecto del alcalde. Agrega el inciso segundo del artículo 151 de la ley N° 18.834 que no se considerará para el cómputo de los seis meses señalados en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de ese estatuto -esto es, por accidente del trabajo y enfermedad profesional-, y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo -es decir, aquellos reposos vinculados con la maternidad-. Disposición similar se contempla en el artículo 148, inciso segundo, de la ley N° 18.883. A su turno, el inciso tercero del anotado artículo 151 de la ley N° 18.834 -agregado por el artículo 63 de la ley N° 21.050- dispone que “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. Idéntica exigencia, sólo que dirigida al alcalde, se encuentra contenida en el artículo 148, inciso tercero, de la ley N° 18.883 -agregado por el artículo 64 de la ley N° 21.050-. Al respecto, atañe señalar que esta Contraloría General ha sostenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 28.713, de 2011; 2.415, de 2013; 13.570, de 2015 y 5.014, de 2016, que la autoridad de un servicio tiene la facultad exclusiva para calificar la procedencia de declarar la vacancia de un cargo por salud incompatible con su desempeño, una vez producidas las circunstancias de hecho requeridas por la normativa. Sin embargo, el inciso incorporado por los artículos 63 y 64 de la ley N° 21.050 ha instituido desde la fecha de publicación de ese texto normativo -es decir, el 7 de diciembre de 2017-, una nueva exigencia para ejercer la facultad de declarar la salud incompatible de un funcionario, esto es, solicitar previamente a la COMPIN respectiva que se pronuncie acerca de la irrecuperabilidad de la salud del empleado (aplica dictamen N° 20.322, de 2018). En este punto conviene expresar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del decreto N° 136, de 2004, del Ministerio de Salud, las COMPIN son dependencias constituidas en cada Secretaría Regional Ministerial de Salud, a las cuales corresponde desarrollar todas las funciones médico administrativas que les asigne la ley, dentro de las cuales debe ahora incluirse la de informar acerca de la irrecuperabilidad de un funcionario respecto del cual se pretende declarar su salud incompatible por el uso reiterado de licencias médicas. De lo expuesto, se desprende que la resolución de la evaluación que realice la COMPIN respectiva constituye para la autoridad que lo solicita un antecedente sobre la irrecuperabilidad de la salud del servidor, ya que se trata de la valoración que un organismo técnico especializado, realiza acerca de la condición de salud de ese empleado (aplica dictamen N° 17.351, de 2018). Atendido lo anterior, en el evento que la COMPIN estime que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo, y resolver la vacancia de éste por esa causal. En la situación opuesta, esto es, si la COMPIN informa que la salud es irrecuperable, no resulta procedente declarar la referida incompatibilidad (aplica dictamen N° 17.351, de 2018). Como puede advertirse, a contar de la vigencia de la modificación legal antes reseñada, el pronunciamiento de la COMPIN acerca de la condición de irrecuperabilidad de la salud del funcionario es determinante para que el alcalde o el jefe de servicio respectivo pueda ejercer posteriormente la atribución de declarar el cese de funciones por salud incompatible con el desempeño del cargo. Siendo así, resulta indispensable que la COMPIN emita tal pronunciamiento, pues de lo contrario impide el ejercicio de la atribución antes referida. Ahora bien, en los casos de la especie, dado el uso de licencias médicas por más de seis meses en los últimos dos años por parte de los funcionarios antes individualizados, los servicios empleadores requirieron a las COMPIN correspondientes efectuar la evaluación de que se trata, citando estas últimas entidades a los funcionarios respectivos a un peritaje médico, no obstante lo cual éstos no asistieron a dichas citaciones. Ante tal inasistencia, las COMPIN respectivas se abstuvieron de efectuar la evaluación que la ley establece, impidiendo de tal forma el ejercicio de la atribución de declarar vacantes los cargos pertinentes por salud incompatible con su desempeño. Al respecto, cabe hacer presente que el hecho de que el funcionario no concurra a la citación a peritaje médico practicada por la COMPIN, como ha ocurrido en los casos de la especie, no constituye un obstáculo para que ésta emita la resolución respectiva, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 20.585, las COMPIN pueden solicitar a los profesionales que emiten licencias médicas la entrega o remisión de los antecedentes o informes complementarios que las respalden y, en casos excepcionales y por razones fundadas, citarlos a una entrevista para aclarar aspectos de su otorgamiento, requerimientos que se realizarán por carta certificada o medios electrónicos, bajo apercibimiento de aplicar las multas y suspensiones que esa norma señala. Como puede advertirse, las COMPIN cuentan con medios, diversos al examen presencial, para recabar información relativa a la salud del funcionario, de manera que no resulta posible afirmar que el solo hecho de que éste no asista al peritaje médico al que se le ha citado habilite a las COMPIN para abstenerse de realizar la evaluación que la ley dispone. En este contexto, luego de reunida la documentación necesaria para emitir su informe, habiendo o no evaluado personalmente al funcionario, dichas entidades deben emitir el pronunciamiento requerido, dando cumplimiento a los principios de inexcusabilidad, celeridad y conclusivo consagrados en la ley N° 19.880. En consecuencia, cabe concluir que la actuación de las respectivas COMPIN en los casos de la especie no se ha ajustado a derecho, procediendo que las entidades empleadoras remitan nuevamente a éstas los antecedentes de que dispongan a fin de obtener, en definitiva, las evaluaciones acerca de la condición de la irrecuperabilidad de la salud de los funcionarios cuyos cargos se pretenden declarar vacantes por salud incompatible y respecto de quienes no ha sido posible obtener tal pronunciamiento hasta la fecha. En lo concerniente específicamente al caso de don Hugo Barrios Briones, ex funcionario de la Municipalidad de Santiago, cabe manifestar que, según se desprende de los antecedentes tenidos a la vista, dicha entidad edilicia, no obstante no contar con la correspondiente resolución de la COMPIN de la Región Metropolitana acerca de la condición de irrecuperabilidad de su salud, declaró vacante su cargo por salud incompatible con su desempeño. Por lo tanto, es posible concluir que la medida que el señor Barrios Briones impugna, dispuesta mediante el decreto alcaldicio N° 2.186, de 2018, de la Municipalidad de Santiago, no se ajustó a derecho, por cuanto fue ordenada por dicho municipio sin contar con la evaluación exigida por el anotado inciso tercero del artículo 148 de la ley N° 18.883. En mérito de lo expuesto, esa entidad edilicia deberá dejar sin efecto el aludido acto administrativo y reincorporar al interesado a sus labores, pagándole las remuneraciones correspondientes al tiempo en que estuvo alejado indebidamente de sus funciones, de todo lo cual deberá informar a este Órgano de Control en el plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Lo anterior es sin perjuicio de que, regularizado aquello, esa autoridad municipal estime procedente dictar un nuevo acto que declare la vacancia del cargo en cuestión, para lo cual deberá obtener, previamente, la pertinente evaluación de la COMPIN que exige el inciso tercero del artículo 148 de la ley N° 18.883, organismo este último que deberá cumplir oportunamente con la emisión de su pronunciamiento técnico. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República