Dictamen CGR

Dictamen N° 83429/2015

2015-10-20 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de otorgar titularidad, asignación y bonificación que se indican a Coordinador de Programa de Integración Escolar
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N° 83.429 Fecha: 20-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Becerra Molina, docente dependiente de la Municipalidad de La Cisterna, solicitando un pronunciamiento sobre su eventual derecho a la titularidad en virtud de la ley N° 20.804, que renovó la vigencia de. la ley N° 19.648, en circunstancias que, según expone, desde el año 2005 se desempeñó como coordinador del programa de integración escolar, realizando también clases en el aula de recursos y en la regular, para, a contar de 2011, asumir con la totalidad de su carga horaria las indicadas tareas de coordinador de dicho programa; si en la hipótesis de que se ponga término a su relación laboral, corresponde exigir la dictación de un decreto alcaldicio y extender un finiquito; respecto de la procedencia de haber dejado de percibir la asignación especial de incentivo profesional durante el año 2015; y, reclamando el pago de la bonificación de reconocimiento profesional. Requerido de informe, el municipio manifestó, en síntesis, que el recurrente desarrolla la función de coordinador de programa de integración escolar, por lo que no ejerce docencia de aula, requisito para obtener la titularidad; que el cese de la relación laboral debe formalizarse mediante un decreto alcaldicio, no contemplando la ley N° 19.070 el derecho a una indemnización o la obligación de suscribir un finiquito; que es facultativo para la autoridad comunal conceder la asignación especial de incentivo profesional; y, que el peticionario depende del departamento de administración de educación municipal, por lo que no le corresponde la bonificación de reconocimiento profesional. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que a través del dictamen N° 34.838, de 2015, este Ente de Control resolvió, esencialmente, que es menester el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos para acceder a la titularidad docente, según lo ordenado en la ley N° 20.804, que renovó la vigencia de la ley N° 19.648: a) debe tratarse de profesionales de la educación; b) que ejerzan en la enseñanza parvularia, básica o media; c) que se encuentren contratados como docentes de aula al 31 de julio de 2014; d) que sus servicios hayan sido para un mismo municipio, y e) que su desempeño comprenda a lo menos tres años continuos o cuatro discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales. Luego, resulta importante tener presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la ley N° 19.070, el decreto alcaldicio de designación contendrá, a lo menos y en lo que interesa, el "Tipo de funciones, de acuerdo al Título II de esta ley", siendo ellas, acorde el artículo 50 del mismo cuerpo legal -inserto en el antedicho Título-, "la docente y la docente-directiva, además de las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo". En concordancia con lo anterior, los artículos 6° de la mencionada ley N° 19.070 y 17 del decreto N°453, de 1991, del Ministerio de Educación, señalan que la función docente comprende necesariamente dos ámbitos: la docencia de aula y las actividades curriculares no lectivas. Así, y según lo concluido en el referido dictamen N° 34.838, de 2015, pueden acceder a la titularidad en examen quienes se encontraban contratados al 31 de julio de 2014 para cumplir funciones en calidad de docente de aula, quedando excluidas las designaciones como docente-directivo o técnico-pedagógico. Ahora bien, de los antecedentes que obran en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, no consta que las labores de "coordinador" para las cuales fue designado el señor Becerra Molina mediante el decreto alcaldicio N° 298, de 2014, entre el 1 de marzo de ese año y el 28 de febrero de 2015, "para servir docencia a contrata, en el Proyecto de Integración del Escolar, dependiente del Departamento de Educación", constituyan docencia de aula en los términos consignados en el artículo 6° de la ley N° 19.070. De esta manera, dado que no se advierte que el interesado se encontrara contratado al 31 de julio de 2014 por un mínimo de veinte horas cronológicas como docente de aula, carece del derecho a acceder a la titularidad de conformidad con lo prescrito en la ley N° 20.804, que renueva la vigencia de la ley N° 19.648. Enseguida, en cuanto a la consulta relativa a la eventualidad de que se ponga término a la relación laboral del recurrente, conviene hacer presente que la contratación constituye una figura esencialmente transitoria, cuya duración está supeditada, generalmente, al tiempo fijado en el respectivo decreto de designación, de modo que, una vez vencido el plazo que en él se señala, se produce, por el solo ministerio de la ley -esto es, de pleno derecho, y con prescindencia de un acto administrativo que lo formalice-, el cese de funciones, de acuerdo con la causal establecida en la letra d) del artículo 72 de la ley N° 19.070, salvo que la autoridad competente hubiere decidido renovar dicha relación laboral, y tal como se ha encargado de precisar el dictamen N°43.807, de 2001, sin que se contemple el pago de indemnización alguna. Además, sobre el finiquito a que alude también el solicitante, es del caso anotar que acorde con lo expresado en el dictamen N° 50.392, de 2014, entre otros, resulta improcedente su otorgamiento, toda vez que ese instrumento solo está previsto en la legislación laboral cuando se trata de la terminación del contrato de trabajo, pero no corresponde suscribirlo a los funcionarios que se rigen por la ley N° 19.070, como ha dispuesto el municipio en relación con el peticionario. Por otra parte, en lo que atañe a la asignación especial de incentivo profesional, cuyo pago se habría suspendido al requirente durante el año 2015, es dable manifestar que el artículo 47, inciso segundo, de la ley N° 19.070, preceptúa -en lo que interesa- que las municipalidades podrán establecer el indicado beneficio remuneratorio, de acuerdo con los factores que se determinen en los reglamentos que al efecto dicte cada una de ellas y a la evaluación que realicen según lo previsto en el artículo 70 bis. A su vez, el inciso tercero del citado precepto dispone que "Las asignaciones especiales de incentivo profesional se otorgarán por razones fundadas en el mérito, tendrán el carácter de temporal o permanente y se establecerán para algunos o la totalidad de los profesionales de la educación, de uno o más de los establecimientos de la respectiva Municipalidad". En relación con la materia, es oportuno destacar que el dictamen N° 25.310, de 1997, dispuso que el comentado beneficio podía favorecer a los docentes que cumplían funciones en los departamentos de administración de educación municipal, pues la expresión "establecimientos" usada por el citado artículo 47, incluye a los servidores regidos por la ley N° 19.070 con desempeño en los órganos de administración de los municipios. Asimismo, resulta necesario recordar que la jurisprudencia de este Organismo Superior de Control, contenida en el dictamen N° 22.840, de 2015, ha expresado que dicha asignación tiene el carácter de discrecional, lo cual implica que la autoridad municipal posee plenas facultades para regular, entre otros, aspectos relacionados con su monto, duración y beneficiarios. No obstante, su otorgamiento debe siempre tener como fundamento el mérito, es decir, basarse en cualidades exigibles a los docentes, inherentes a su condición profesional o que se manifiesten en el ejercicio de sus funciones, debiendo los factores que le sirven de sustento estar fijados, previamente, en un reglamento que la municipalidad está obligada a aprobar. Cabe añadir, que aun cuando se otorgan con carácter de permanentes, dado que derivan del ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad edilicia, pueden dejarse sin efecto en el momento que ella estime conveniente (aplica dictamen N° 78.043, de 2013). Pues bien, en atención a que no ha sido posible constatar el pago al recurrente de la asignación especial de incentivo profesional, las condiciones en que se habría verificado, y si aquel se ajustó al respectivo reglamento -contenido en el decreto alcaldicio N° 2.723, de 2000, de la Municipalidad de La Cisterna-, la autoridad deberá informar a esta Institución Superior de Control sobre el particular, dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, sobre el pago de la bonificación de reconocimiento profesional, conviene anotar que el artículo 1° de la ley N° 20.158 otorga dicho beneficio a contar del mes de enero del año 2007 para los docentes que se desempeñen, en lo que interesa, en el sector municipal, y que cumplan los requisitos establecidos en la aludida norma. Al respecto, el dictamen N° 20.008, de 2015, entre otros, ha concluido que la bonificación en comento solo favorece a los docentes que se desempeñan en un establecimiento educacional y no a quienes lo hacen en los organismos de administración municipal, en atención a que la misma se creó con el propósito de eliminar y sustituir a la unidad de mejoramiento profesional, estipendio que no se concede a los pedagogos que trabajan en los referidos departamentos, toda vez que no cumplen, en lo que importa, un requisito esencial para su percepción, cual es, ejercer labores en planteles de enseñanza. Por consiguiente, y considerando que el decreto alcaldicio N° 400, de 2015, que dispuso la última contratación vigente del señor Becerra Molina, señala que las labores de "coordinador" para las cuales fue designado tienen por objeto "servir docencia a contrata, en el Proyecto de Integración del Escolar, dependiente del Departamento de Educación" –en concordancia con lo afirmado por el órgano comunal en su informe-, sin especificar el desarrollo de funciones en un establecimiento de enseñanza, no es factible entender que el peticionario satisfaga las exigencias legales para percibir la bonificación de reconocimiento profesional prevista en la ley N° 20.158. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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