Dictamen CGR

Dictamen N° 50629/2010

2010-08-31 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Sobre la dependencia técnica de las farmacias de los establecimientos de salud
Aplicado por
Dictamen N° 17438/2014
Aplica dictámenes 38030/97, 32242/98
Dictamen N° 66640/2012
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Dictamen N° 40082/2012
Aplica dictamen

N° 50.629 Fecha: 31-VIII-2010 Don Darwin Troncoso Fuentes, en representación del Consejo Regional Talca del Colegio de Químicos Farmacéuticos y Bioquímicos de Chile A.G., solicita un pronunciamiento sobre la circular N° 28, de 2009, de la Subsecretaría de Salud Pública y si aquélla se ajusta a lo previsto en el dictamen N° 22.256, de 2009, de esta Entidad de Control, requiriendo que se aclare, además, si el criterio contenido en ese oficio alcanza a todo el sector público, incluidas las Fuerzas Armadas y las municipalidades, así como a los dispensarios del sector privado. Como cuestiones previas, es necesario recordar, en primer término, que el aludido dictamen N° 22.256, de 2009, expresó que las farmacias existentes en planteles públicos de salud, se encuentran sujetas a lo ordenado en el artículo 123 del Código Sanitario y a las disposiciones del decreto N° 466, de 1984, del Ministerio de Salud -que aprueba el reglamento de farmacias, droguerías, almacenes farmacéuticos, botiquines y depósitos autorizados-, de manera que deben contar con la dirección técnica de un profesional químico-farmacéutico o farmacéutico, sin perjuicio de lo previsto en ese texto normativo respecto de los botiquines existentes en "clínicas, maternidades, casas de socorro, campamentos mineros, termas, postas médicas, cuarteles, navíos, cooperativas de consumo, clínicas veterinarias y otros establecimientos.". Seguidamente, conviene anotar que la mencionada circular N° 28, de 2009, de la Subsecretaría de Salud Pública, a que se refiere el ocurrente, señala que el despacho de medicamentos en ciertos establecimientos podrá hacerse a través de un botiquín, el cual estará a cargo de un profesional del área de la salud, requiriéndose de una farmacia cuando las tareas de tales dispensarios sean de mayor complejidad, la que será técnicamente dirigida por un "químico farmacéutico". Solicitado su informe, el Ministerio de Salud expone que la sección de farmacia o botiquín es una de las unidades de apoyo de los hospitales, las cuales, de acuerdo con el Reglamento de los Servicios de Salud, serán creadas por la dirección correspondiente, añadiendo que no existen disposiciones que exijan determinada clase de dependencias para las respectivas actividades. En relación con la materia, corresponde hacer presente que el artículo 53 del decreto N° 140, de 2004, del Ministerio de Salud, que aprobó el reglamento orgánico de los servicios de salud, preceptúa que las unidades de apoyo de los hospitales "cooperarán con las unidades de atención directa del paciente en el cumplimiento de sus funciones asistenciales", desempeño de colaboración que, por su naturaleza, corresponde a las respectivas secciones de farmacia o botiquín, las cuales, por disposición del mismo artículo, "serán creadas por resolución del Director del Hospital dependiendo de las necesidades, señalándose modalidad de organización, funciones y designando al funcionario que la dirigirá.". Como es dable advertir, la facultad para determinar la necesidad del funcionamiento de una farmacia o botiquín en un hospital, en cuanto se trata de una unidad de apoyo de un establecimiento de esa clase, es de competencia del director del respectivo establecimiento, sin perjuicio de la evaluación de las necesidades que el director del servicio de salud respectivo pueda efectuar en relación con dependencias diversas a las señaladas, pero en uno y otro caso, las farmacias que se constituyan deben ser puestas bajo la dirección técnica de un profesional químico-farmacéutico o farmacéutico, de conformidad con lo señalado en el mencionado dictamen N° 22.256, de 2009, de esta Entidad de Control. En consecuencia, corresponde señalar que las instrucciones contenidas en la circular N° 28, de 2009, de la Subsecretaría de Salud, antes mencionada, se ajustan a lo precisado en el aludido pronunciamiento jurídico, el cual debe entenderse extensivo a los establecimientos de salud municipales que forman parte del sistema público de salud. Por otra parte, cumple informar que la sección de farmacia de los establecimientos privados de salud se encuentra sujeta a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Sanitario, ya referido, de conformidad con el cual "la venta al público de los productos farmacéuticos para uso humano sólo podrá hacerse en las Farmacias, las que deberán ser dirigidas técnicamente por un Farmacéutico o Químico Farmacéutico", sin perjuicio del funcionamiento de almacenes farmacéuticos u otros establecimientos, en la forma y condiciones que determine el reglamento. En cuanto a los centros asistenciales de las Fuerzas Armadas, corresponde señalar que mediante el dictamen N° 22.737, de 2002, esta Contraloría General precisó que "los establecimientos de salud del Ejército, y en general de las Fuerzas Armadas", constituyen dependencias de esas instituciones, y "por tanto, forman parte de su estructura orgánica, y participan de su naturaleza jurídica", cuya existencia ha sido prevista por el ordenamiento jurídico, dotándolos "de estructuras orgánicas con atribuciones especialmente referidas a ellos, como son el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas y los Servicios de Sanidad de cada una de sus ramas.". Lo anterior no significa, al tenor de lo informado en el mencionado oficio, que "la instalación, ampliación, modificación y traslado de las referidas dependencias de las Fuerzas Armadas, se encuentren al margen de la aplicación de los requisitos específicos de orden sanitario que contemple la normativa técnica que exista sobre la materia.". En este punto, es del caso señalar que la normas del Código Sanitario, relativas a la dirección técnica de las farmacias, constituyen una regla general aplicable a los establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas, que no han sido exceptuados por las regulaciones especiales relativas al sistema de sanidad de dichas instituciones, lo cual es sin perjuicio del establecimiento de botiquines y otro tipo de dispensarios específicos que las mismas deban implementar en las situaciones previstas en el ordenamiento pertinente. Ello, toda vez que, tal como fuera precisado en el antedicho dictamen N° 22.737, de 2002, así como en el oficio N° 39.135, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, "serán los Servicios de Salud y los órganos que acorde con la normativa legal y reglamentaria operan en el marco de la institucionalidad sanitaria interna de las Fuerzas Armadas", los encargados de supervisar el cumplimiento de la normativa técnica antes enunciada, sin que, en caso alguno, quepa sostener que los establecimientos de salud pertenecientes a las Fuerzas Armadas se encuentran al margen del cumplimiento de los requisitos específicos de orden sanitario que contemple la normativa técnica que exista sobre la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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