Dictamen N° 5122/2012
N° 5.122 Fecha: 26-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Thilda Alvear Garrido, reclamando del mérito y de la legalidad del proceso disciplinario afinado por el decreto N° 1.447, de 2011, de la Municipalidad de Ñuñoa, acto administrativo que sancionó a la individualizada servidora con la medida disciplinaria de multa de un quince por ciento de su remuneración mensual, y a don Rodrigo Ávila Carrión, con la medida disciplinaria de multa del diez por ciento de su remuneración mensual, en conformidad con los artículos 120, letra b), y 122, letras a) y b), de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, instrumento que ha sido registrado por este Organismo de Control, en cumplimiento del artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Como cuestión previa, cabe anotar que el procedimiento sumarial que dio origen a la aludida sanción, fue incoado para esclarecer las eventuales responsabilidades administrativas que pudieran derivarse del hurto de un talonario de vales de farmacia y un timbre, ambos del departamento de asistencia social del mencionado municipio, especies que fueron utilizadas por terceros para obtener de manera irregular medicamentos y otros artículos de la farmacia Salcobrand, causando un perjuicio al patrimonio municipal, durante el período en que se constituyó una delegación alcaldicia -institución regulada en el artículo 68 de la ley N° 18.695-, por el decreto N° 370, de 2010, en el territorio comunal de Villa Olímpica, con ocasión del fenómeno telúrico acaecido el 27 de febrero de 2010, a fin de prestar asistencia social a la población. Puntualizado lo anterior, en cuanto a las alegaciones de mérito formuladas por la recurrente, específicamente en lo que dice relación con la línea investigativa desarrollada por el fiscal del proceso sumarial en comento, es del caso señalar que si bien a este Ente Fiscalizador le corresponde velar porque se respeten las normas constitucionales y legales que regulan los procedimientos sancionatorios que se instruyen en contra de funcionarios municipales, a objeto de resguardar que la autoridad dé cumplimiento a los principios de juridicidad y del debido proceso, ello no la convierte en una instancia procesal para que se solicite dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad municipal competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario correspondiente, como acontece en la especie, por lo que sobre lo alegado no se emitirá pronunciamiento (aplica criterio contenido en el dictamen N° 73.449, de 2011). Enseguida, en lo concerniente a la legalidad de la sanción de que se trata, es dable manifestar que del análisis de los antecedentes sumariales en comento, la responsabilidad administrativa de la reclamante aparece acreditada, especialmente, a fojas 39 a 43, 45 al 48 y 164, entre otros, de acuerdo al cargo que se le formuló a fojas 186 y 187, el cual no pudo desacreditar. En lo relativo a lo alegado por la afectada, en orden a que el fiscal habría denegado la realización de una diligencia probatoria solicitada en su escrito de descargos, incurriendo a su juicio en una flagrante ilegalidad, cabe señalar que el artículo 136, inciso segundo, de la ley N° 18.883, prescribe que si el inculpado solicitare rendir prueba, el fiscal establecerá plazo para tal efecto, resultando útil añadir que, según el criterio contenido en los dictámenes N°s. 59.867, de 2009 y 4.725, de 2010, entre otros, de esta Contraloría General, sólo es imperativo para el fiscal recibir la prueba que el inculpado ofrece rendir, de modo que no se encuentra obligado a acceder si aquel se limita a pedir que se ordenen determinadas diligencias, como ha acontecido en la especie, por lo que el actuar del fiscal, al no dar lugar a la diligencia requerida, se ajustó a derecho. De acuerdo a lo expuesto, se rechaza la reclamación deducida por la señora Alvear Garrido. Por otra parte, sin perjuicio de las consideraciones expuestas en el presente oficio, resulta necesario manifestar que, analizado el expediente sumarial, se advierte que la investigación no se encuentra agotada. Lo anterior, toda vez que no se ha indagado suficientemente la responsabilidad que, además, pudiere caberle a doña Sara Yáñez Ahumada, servidora que habría estado a cargo de la aludida delegación en lo correspondiente al área social y, en particular -según su propia declaración-, del funcionario Rodrigo Ávila Carrión, también sancionado en el procedimiento disciplinario de análisis en relación a los mismos hechos, al tenor de los antecedentes sumariales que constan a fojas 14 a 19, 27, 33 y 35. En consecuencia, la Municipalidad de Ñuñoa deberá adoptar las medidas necesarias a fin de subsanar la observación efectuada en el párrafo anterior. Restitúyase el decreto estudiado, conjuntamente con sus antecedentes sumariales. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República