Dictamen CGR

Dictamen N° 51324/2014

2014-07-08 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Vigente
Sumario. Acoge reclamo de calificaciones de funcionario regido por la ley N° 18.883, por falta de fundamentación de la resolución que rechazó la apelación interpuesta por el interesado
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Dictamen N° 90240/2015
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Dictamen N° 89026/2014
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N° 51.324 Fecha: 08-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Silva Román, servidor de la Municipalidad de Lo Prado, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, ambos de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2012-2013, que lo ubicó en lista 3, condicional, con 44 puntos. El recurrente señala que los vicios que afectan al referido procedimiento consisten, en síntesis, en que anteriormente había sido evaluado con el máximo puntaje en los factores y subfactores que indica; en la falta de fundamentación del acuerdo de la junta calificadora; y, de la resolución recaída en el recurso de apelación que aquel interpuso. Requerido al efecto, el citado municipio informó, en lo que interesa, que el proceso impugnado se ajustó a la normativa vigente, precisando que en el período evaluado, el afectado dependía directamente del alcalde. Agrega, que en dicho lapso, se observó un deterioro en el trabajo desempeñado por el señor Silva Román, lo que trasuntó en su baja calificación, y en que, finalmente, debieran asignarle tareas de menor complejidad. Como cuestión previa, es del caso señalar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 64.170, de 2011, ha precisado que este Ente Fiscalizador solo está facultado para pronunciarse respecto de un proceso calificatorio, cuando en el se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique una infracción legal o reglamentaria, pero no acerca del fondo de las consideraciones y apreciaciones vertidas sobre el empleado, lo que sucede con las notas asignadas, puesto que ello constituye un asunto que incide en el mérito funcionario, lo que es de competencia exclusiva de las autoridades y órganos evaluadores de cada municipalidad. Ahora bien, en cuanto a las puntuaciones sobresalientes que habría obtenido en el pasado el peticionario, resulta necesario señalar que este Órgano Fiscalizador ha establecido que la circunstancia que un servidor haya sido evaluado previamente de una determinada forma, no constituye un impedimento para que, posteriormente, pueda ser valorado de otra manera, atendido que cada lapso a considerar, esto es, los doce meses comprendidos entre el 1 de septiembre de un año, y el 31 de agosto del año siguiente -de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 de la ley N° 18.883-, es distinto e independiente del anterior, de modo que la calificación asignada compete estrictamente a las labores ejecutadas durante ese tiempo (aplica dictamen N° 31.387, de 2013). Luego, en relación a lo manifestado por el peticionario, en orden a la eventual falta de justificación del acuerdo adoptado por la junta calificadora, cabe indicar que el acta donde se dejó constancia de la determinación de dicho cuerpo colegiado, cumple con las exigencias establecidas en los artículos 37 y 42, ambos de la mencionada ley N° 18.883, pues en ella se expresaron las consideraciones por las cuales se asignaron los correspondientes puntajes en cada factor y subfactor. A continuación, en lo relativo a la ausencia de fundamentación de la resolución que recayó en la apelación formulada por el interesado, conviene referir que de conformidad a la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 11.436, de 2014, la autoridad se encuentra en el imperativo de detallar expresamente, junto a la determinación que adopte, los antecedentes, razones o circunstancias objetivas que han servido de base para rechazar el recurso interpuesto, lo que no consta en el memorando del jefe de personal N° 16, de 2014, que lo desestimó. En efecto, de la documentación tenida a la vista, aparece que la respectiva autoridad omitió dictar un acto administrativo en el que se efectuara un análisis de las reclamaciones deducidas contra el resultado de la evaluación de que se trata, pues el precitado memorando se limitó a enunciar que mantenía el puntaje de la calificación, sin expresar las razones que se tuvieron en cuenta al momento de adoptar la decisión cuestionada por el interesado, lo que no se ajustó a derecho. En consecuencia, procede que ese municipio retrotraiga el proceso calificatorio correspondiente al período 2012-2013, en lo que respecta al señor Luis Silva Román, a la etapa en que la máxima autoridad edilicia resuelva fundadamente la apelación interpuesta por el aludido servidor en contra de aquel, continuando con su tramitación hasta afinarlo, informando de ello a este Órgano de Control en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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