Dictamen CGR

Dictamen N° 11436/2014

2014-02-13 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · municipal · Vigente
Sumario. Acoge reclamo de calificaciones de funcionario municipal que indica, por falta de fundamento tanto del acuerdo del órgano evaluador como de la resolución de la alcaldesa sobre la apelación del afectado
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N° 11.436 Fecha: 13-II-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Durán Mardones, servidor de la Municipalidad de Quinta Normal, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra de su proceso de calificaciones correspondiente al período 2011-2012, que lo ubicó en lista N° 2, buena, con 54 puntos. Requerido al efecto, el citado municipio ha informado, en síntesis, que rechazó la apelación del recurrente atendido que no argumentó concretamente alguna infracción de su jefatura directa o la junta calificadora al evaluar su desempeño. Sobre el particular, cabe precisar que los artículos 42 de la mencionada ley N° 18.883 y 28 del decreto N° 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior -Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal-, preceptúan que los acuerdos de la junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las actas de calificaciones que, en calidad de ministro de fe, llevará el secretario de la misma. A su vez, la reiterada jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 64.981, de 2013, ha manifestado que el acuerdo de dicho cuerpo colegiado no puede realizarse en términos generales, sino que debe ser motivado, entendiendo que lo está cuando exprese, respecto de cada uno de los factores y subfactores que forman parte de la puntuación, las situaciones y consideraciones que llevaron a asignar una determinada calificación, de modo que permitan al servidor mejorar su desempeño en el siguiente período, así como también fundamentar el pertinente recurso de apelación ante el alcalde, en el caso de que lo presentase. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en particular de la copia simple de la evaluación del afectado, relativa al período 2011-2012- se advierte que en ella solo se ha indicado que “la Junta Calificadora decide mantener la precalificación propuesta por su jefe directo”. Por ende, cabe concluir que no se encuentra fundado el acuerdo de la junta calificadora, ya que aquel no se basta a sí mismo, al limitarse a señalar que se conservan los conceptos y puntajes emitidos por el jefe precalificador, sin expresar las razones para asignar al interesado las correspondientes puntuaciones, en los diversos factores y subfactores. Por otra parte, en lo concerniente a la ausencia de fundamentación de la resolución de la alcaldesa, sobre la apelación deducida por el recurrente, cabe señalar que, de conformidad a la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 31.129, de 2013, esa autoridad se encuentra en el imperativo de detallar expresamente, junto a la determinación que adopte, los antecedentes, razones o circunstancias objetivas que han servido de base para rechazar el recurso interpuesto, lo que no consta en el decreto N° 181, de 2013, que lo desestimó. En efecto, de la documentación tenida a la vista, aparece que dicha autoridad omitió desarrollar un análisis de las reclamaciones deducidas contra el resultado de la evaluación de que se trata, pues el precitado acto administrativo se limita a enunciar que se mantiene el puntaje de la calificación, sin expresar las situaciones objetivas consideradas al momento de adoptar la decisión cuestionada por el interesado, lo que no se ajusta a derecho. Enseguida, en cuanto a la alegación del reclamante consistente en que la causa de la valoración insuficiente de su desempeño laboral radica en no haber contado con las condiciones de trabajo adecuadas, esta Institución Superior de Fiscalización debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, toda vez que el aspecto en cuestión –concerniente al mérito-, compete a las autoridades evaluadoras (aplica dictamen N° 82.505, de 2013). Finalmente, en relación a lo sostenido por el peticionario en el sentido de que sus evaluaciones en el pasado han sido sobresalientes, resulta necesario anotar que esta Entidad Contralora en el dictamen N° 31.387, de 2013, entre otros, ha precisado que la circunstancia que un servidor haya sido calificado previamente de una determinada forma, no constituye un impedimento para que, posteriormente, pueda ser ponderado de un modo diverso, atendido que cada lapso a evaluar, es distinto e independiente del anterior, de manera que el puntaje asignado corresponde estrictamente a las labores ejecutadas durante ese período. En consecuencia, procede que ese municipio, dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio, retrotraiga el proceso calificatorio correspondiente al período 2011-2012, en lo que respecta al señor Carlos Durán Mardones, a la etapa en que la junta adopte una nueva resolución debidamente fundada -lo que también deberá considerar la autoridad al conocer el recurso de apelación que eventualmente deduzca el afectado-, continuando con su tramitación hasta afinarlo, e informar de ello a este Órgano de Control en el referido término. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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