Dictamen N° 51330/2014
N° 51.330 Fecha: 08-VII-2014 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora don Héctor Cisternas Hachisis, empleado de la Municipalidad de La Granja, quien denuncia situaciones de acoso laboral por parte del jefe de servicios generales del aludido municipio, señor Mauricio Godoy Aravena, las que se habrían manifestado, entre otras actuaciones que indica, en haberse instruido el procedimiento sumarial en su contra -por hechos que estima falsos-, y al término del cual fue sancionado con la medida disciplinaria de multa del veinte por ciento de su remuneración mensual, con arreglo a lo previsto en los artículos 120, letra b), y 122, letra c), ambos de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Finalmente, realiza consultas relativas al uso de bienes del municipio y a la obligación de cumplir con el sistema de control de la jornada laboral de sus funcionarios, lo que afectaría además a otros servidores del ente edilicio que indica. Sobre el particular, y en lo que concier-ne al hostigamiento alegado, es dable indicar que el artículo 82, letra m), de la anotada ley N° 18.883, prohíbe realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo. A su vez, el recién citado inciso segundo prevé, en lo pertinente, que “es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”. En tal sentido, cabe manifestar que los actos de acoso laboral deben ser analizados en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un proceso sumarial, con el propósito de determinar si se derivan infracciones administrativas, razón por la cual corresponde a la autoridad edilicia, en virtud de la potestad sancionadora en ella radicada, evaluar la iniciación de un procedimiento disciplinario para investigar los hechos expuestos, sin perjuicio de señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, no es posible establecer la existencia del hostigamiento que alega el interesado (aplica dictamen N° 15.171, de 2014). En ese orden de ideas, resulta útil precisar que el proceso sumarial que afectó al peticionario, fue instruido con el objeto de determinar su responsabilidad administrativa por no haber desempeñado sus funciones de manera regular en el período que se indica, habiéndose formulado cargo al recurrente -a fojas 47 de autos- por “Abandonar su puesto de vigilancia de la caseta sector de Santa Rosa sin estar autorizado para realizar rondas en el perímetro del edificio consistorial”, al término del cual se le sancionó con la medida disciplinaria de multa del veinte por ciento de su remuneración mensual, según consta en el decreto alcaldicio N° 4.143, de 2013. Al respecto, cabe manifestar que de los antecedentes acompañados aparece que en dicho sumario se procuraron todas las instancias a fin de asegurar la debida defensa del inculpado, acreditándose, especialmente a fojas 4, 5, 15 a 19, 21 a 26, 36 a 38, 40 a 42, del expediente disciplinario, su responsabilidad administrativa en el hecho imputado, respetándose, en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento. No obstante lo anterior, se ha estimado necesario precisar, en lo relativo a la eventual tasación inadecuada de la prueba producida -la que el peticionario considera insuficiente para acreditar la acusación de que fue objeto-, que, de acuerdo a la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 85.220, de 2013, si bien a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde custodiar la legalidad del proceso, en dicho desempeño no puede sustituir a la Administración activa en la ponderación de los elementos de convicción destinados a fijar un juicio de valor acerca de la responsabilidad disciplinaria del inculpado, los que deben ser apreciados en conciencia, según el artículo 35 de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado -aplicable en la especie de manera supletoria al no contemplar la citada ley N° 18.883 normas a este respecto-, por lo que no se emitirá una opinión sobre la materia. Como se aprecia, la instrucción del proceso disciplinario en contra del cual se dirige -finalmente- el recurrente, corresponde al ejercicio de las facultades de que se encuentra investida la autoridad comunal, sin que este Órgano Fiscalizador advierta ilegalidad o arbitrariedad alguna en esa decisión y menos aún, que pueda estimarse que ella sea constitutiva del acoso laboral que alega el peticionario, por lo que se rechaza la reclamación de la especie. Por otra parte, en cuanto a la obligación de cumplir con el sistema de control horario y al uso de las cámaras de seguridad del municipio, se remiten copias de los dictámenes N°s. 33.175, de 2012, y 33.155, de 2014, ambos de este origen, que se refieren a las materias consultadas, y que concluyen, en lo que interesa, que a la máxima autoridad edilicia le compete determinar, mediante el correspondiente acto administrativo, la forma en que todos los empleados de su dependencia deben acreditar el inicio y término de su jornada laboral, como también, la administración de los bienes municipales, debiendo emplearlos según las características que les son propias. Finalmente, en lo que concierne a las situaciones que afectarían a otros servidores de ese municipio, cumple con señalar que este Organismo Fiscalizador debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, por cuanto no se ha acompañado el poder en virtud del cual se asume la representación correspondiente, según lo exige el artículo 22 de la anotada ley Nº 19.880, antecedente indispensable para iniciar el conocimiento del asunto consultado. Transcríbase a la Municipalidad de La Granja. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República