Dictamen CGR

Dictamen N° 99268/2014

2014-12-22 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ratifica medida disciplinaria de destitución aplicada a dirigente gremial que indica, a través del decreto N° 473, de 2014, de la Municipalidad de Macul
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Dictamen N° 85838/2016
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Dictamen N° 6074/2016
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N° 99.268 Fecha: 22-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Augusto Leal Torres quien, en el ejercicio del derecho establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, reclama en contra del mérito y la legalidad de la medida disciplinaria de destitución que la Municipalidad de Macul le aplicó a través del decreto N° 473, de 2014, en virtud de los artículos 120, letra d), y 123 del anotado texto legal. Señala el recurrente que, a su juicio, el procedimiento de la especie adolece de vicios que afectarían su legalidad, los que consistirían, en síntesis, en haberse vulnerado el principio de congruencia, ya que los hechos materia de cargos eran distintos a los que motivaron la instrucción del mencionado sumario administrativo; en la ambigüedad de la acusación y la falta de acreditación de las imputaciones; en que no se ausentó de su lugar de trabajo sin causa justificada, ya que el fiscal no consideró que en el lapso en el cual no habría cumplido sus labores, hizo uso de su feriado legal, de licencias médicas, permisos sindicales y realizó un curso de capacitación, lo que importaría una transgresión al debido proceso. En ese mismo sentido, reclama por la incorrecta ponderación de la prueba, al no considerarse un acuerdo de palabra concertado con la administradora municipal relativo a no acatar inmediatamente la destinación decretada a su respecto; en la falta de observancia a los plazos asignados para la instrucción del sumario; en que no se tuvieron en cuenta las atenuantes que lo favorecían; en la desproporcionalidad de la sanción; en la vulneración a las normas de protección de los dirigentes gremiales consagrada en el artículo 25, inciso segundo, de la ley N° 19.296, que Establece Normas Sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, al disponerse reiteradamente su traslado, sin su consentimiento, conducta que junto a la orden impartida a su exjefe de evaluar de manera deficiente su desempeño, también las califica como acoso laboral. Previamente, es dable señalar que atendida la condición de dirigente gremial que posee el señor Leal Torres, en virtud del artículo 25 de la mencionada ley N° 19.296, este Ente Fiscalizador tiene la potestad de ratificar las medidas disciplinarias de destitución que se impusieren a los representantes de tales organizaciones, como un mecanismo de protección que el legislador le da al afectado frente a la Administración activa (aplica criterio contenido en el dictamen N° 78.154, de 2013). Precisado lo anterior, conviene recordar que el procedimiento de que se trata fue instruido con el fin de determinar la eventual responsabilidad administrativa del peticionario, originada en la tramitación del permiso compensatorio que solicitó al director de obras municipales de esa entidad edilicia, en circunstancias que aquel se encontraba destinado al juzgado de policía local del anotado órgano comunal. En ese contexto, se formularon dos cargos al peticionario, por no cumplir la jornada de trabajo, y haber presentado inasistencias reiteradas a desempeñar sus funciones, sin justificación alguna, entre el 8 de enero y el 7 de abril, ambos de 2013; y por desobedecer la destinación de que fue objeto mediante el decreto N° 2.783, de 2012, desde la dirección de obras municipales al juzgado de policía local del anotado ente edilicio, infringiendo con ello los artículos 58, letras d) y e), y 69, inciso final, de la citada ley N° 18.883. Ahora bien, antes de analizar el fondo del asunto, es necesario recordar que esta Entidad de Control, a través del dictamen N° 42.418, de 2013, se pronunció respecto de la destinación de que fue objeto, concluyendo que su traslado al Juzgado de Policía Local, para cumplir con las mismas funciones específicas que realizaba en la Dirección de Obras Municipales, se ajustaba a derecho. Luego, en lo que atañe a los vicios de que adolecería el sumario en análisis, cabe indicar que -según se desprende de los antecedentes examinados- en el proceso disciplinario de la especie se acreditó la veracidad y existencia de los hechos investigados, procurándose las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa del inculpado, respetándose la garantía de un justo y racional procedimiento, lo que se advierte de los medios de prueba que el interesado presentó; de sus declaraciones -de fojas 89 y 90-; de los descargos efectuados por el afectado a fojas 137, y del pertinente recurso de reposición, interpuesto con fecha 28 de marzo de 2014. Asimismo, del referido análisis se pudo comprobar que los hechos imputados al señor Leal Torres, que constan en la formulación de cargos de fojas 132 y 133 de autos, se encuentran acreditados con la propia declaración del afectado que rola a fojas 89 y 90; la prueba testimonial de fojas 125 y 202 a 204, en la primera de las cuales la administradora municipal desconoce cualquier acuerdo adoptado con el sumariado en orden a retrasar el cumplimiento de su traslado y, en la segunda, se verifica que entre el 3 de enero y el 5 de abril de 2013, el recurrente continuó desempeñando funciones en la dirección de obras municipales, esto es, en un lugar distinto del Juzgado de Policía Local de Macul; estableciéndose de ese modo su responsabilidad administrativa, la que no desacreditó. Por consiguiente, habida cuenta que el proceso de la especie se ha tramitado con apego a la normativa que regula la materia, sin que se aprecie la existencia de vicios que puedan afectar su legalidad, corresponde ratificar la sanción de destitución ordenada respecto del señor Augusto Leal Torres. No obstante lo anterior, se ha estimado pertinente efectuar las siguientes precisiones en relación con las consideraciones planteadas por el recurrente. En lo relativo a las facultades del fiscal para investigar los hechos materia del sumario, cumple con expresar que, según lo estipula el artículo 133, inciso primero, de la citada ley N° 18.883, la competencia de aquel es amplia, sin que esté limitada por los términos del acto que lo ordenó, por lo que puede pronunciarse sobre todas las irregularidades de que tome conocimiento en el curso de la indagatoria, conforme ocurrió en la especie (aplica dictamen N° 1.173, de 2013). En lo referente a las deficiencias que adolecería la formulación de cargos, menester resulta indicar que, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización, contemplada, entre otros, en el dictamen N° 13.576, de 2013, los reproches que se realicen en el sumario deben ser concretos y precisos y, necesariamente, contener el detalle de los hechos constitutivos de la o las infracciones que se le imputa al o los inculpados y la forma como ellos afectaron las obligaciones que establecen las normas legales que se han vulnerado, de modo que se les permita asumir adecuadamente su defensa y, a su vez, el servicio pueda fundadamente determinar, si fuere procedente, la aplicación de la medida disciplinaria que en derecho amerite la falta administrativa. Pues bien, del estudio de los antecedentes sumariales se puede advertir que la acusación que se formuló al encausado -fojas 132-, reúne todos los presupuestos precedentemente enunciados, ya que en ellos se precisa la normativa pertinente, y la fecha en que se vulneraron los deberes funcionarios, sin que aparezca alguna infracción a la garantía del debido proceso. Luego, en cuanto a la falta de acreditación de los cargos imputados, conforme se advierte del expediente sumarial, en este se allegaron las probanzas tendientes a establecer la veracidad y existencia de los hechos ordenados investigar, demostrándose por tanto, su responsabilidad administrativa, la que el interesado no pudo desacreditar. En efecto, cabe destacar que la conducta reprochada en el segundo cargo, esto es, no haber cumplido con la destinación ordenada a su respecto, por sí sola permite a la autoridad edilicia adoptar la máxima sanción disciplinaria que contempla el ordenamiento jurídico, ya que importa una infracción a sus deberes funcionarios (aplica criterio contenido en el dictamen N° 13.098, de 2013). En ese mismo orden de ideas, también corresponde desestimar la alegación relativa a que el instructor no consideró las justificaciones del acusado a las ausencias que se le imputaron, toda vez que del análisis de los cargos, de las hojas de asistencia, y de la vista fiscal que rola a fojas 234 a 255, ellas sí fueron descontadas de la cantidad total de días objeto de reproche. No obstante lo anterior, en lo relativo a la eventual tasación inadecuada de la prueba producida -la que el peticionario considera insuficiente para acreditar la acusación de que fue objeto-, cabe indicar que, de acuerdo a la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 51.330, de 2014, si bien a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde custodiar la legalidad del proceso, en dicho desempeño no puede sustituir a la Administración activa en la ponderación de los elementos de convicción destinados a fijar un juicio de valor acerca de la responsabilidad disciplinaria del inculpado, los que deben ser apreciados en conciencia, según el artículo 35 de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado -aplicable en la especie de manera supletoria, al no contemplar la citada ley N° 18.883 normas a este respecto-, por lo que no se emitirá una opinión sobre la materia. En cuanto a la demora en la instrucción del sumario administrativo en estudio, es dable expresar que dicha dilación no constituye un vicio que afecte la validez del respectivo procedimiento, ya que no incide en aspectos esenciales del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la anotada ley N° 18.883, sin perjuicio de la responsabilidad que le compete al instructor y a la unidad jurídica de velar por la correcta y oportuna gestión de estos hasta la vista fiscal, obligación dentro de la cual se entiende incorporada la de dar cumplimiento a los plazos que contempla la normativa legal, tal como lo ha precisado este Organismo de Control, entre otros, en el dictamen N° 7.027, de 2014. Luego, en lo que atañe a que no se habrían considerado las atenuantes que concurrían en su favor y que el castigo impuesto sería desproporcionado, es necesario indicar que la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe al imputado, son materias cuyo conocimiento corresponde primariamente a los órganos de la Administración activa, por lo que deben descartarse estas alegaciones (aplica criterio contenido en el dictamen N° 24.221, de 2014). Finalmente, en lo que se refiere al presunto acoso laboral y trato discriminatorio de que habría sido objeto el afectado, cumple con informar que según se ha establecido en el dictamen N° 80.144, de 2013, dicha materia debe ser analizada en las instancias judiciales pertinentes o en un proceso sumarial ordenado por el alcalde, destinado a determinar eventuales infracciones administrativas, ya que corresponde a la autoridad edilicia, en virtud de la potestad disciplinaria en ella radicada, evaluar la iniciación de un procedimiento para la investigación de los hechos expuestos. Ahora bien, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, no es posible advertir que los hechos que el afectado detalla en su presentación sean constitutivos de acoso laboral, ya que los traslados que impugna el sancionado fueron conocidos por esta Contraloría General, mediante los dictámenes N°s. 49.376, de 2012, y el citado 42.418, de 2013, encontrándolos ajustados a derecho, y la evaluación que el sumariado cuestiona, corresponde al período 2011-2012, sin que conste que haya alegado oportunamente de tal acto a este Ente de Control, motivo por el cual se desestima el reclamo de la especie. En mérito de lo expuesto, se rechaza la presentación del señor Augusto Leal Torres. Transcríbase a la Municipalidad de Macul. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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