Dictamen CGR

Dictamen N° 51926/2016

2016-07-13 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Genera Jurisprudencia · Alterado
Sumario. No se aprecia irregularidad por parte de municipio en contratación directa de servicios que indica. Entidad edilicia debe resciliar convenio de mantención de cuentas corrientes bancarias por razones que señala
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N° 51.926 Fecha: 13-VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Camila Donato Pizarro, concejal de la Municipalidad de Macul, denunciando el actuar, a su juicio, irregular de ese municipio, al haber contratado vía trato directo con el Banco de Crédito de Inversiones, durante el presente año, la prestación de servicios por parte de cajeros de esa entidad bancaria para el período de renovación de los permisos de circulación, en circunstancias que aquellos se encontrarían comprendidos en el convenio que ese ente edilicio mantiene actualmente vigente con la misma institución. Requerida al efecto, la mencionada entidad edilicia informó, en síntesis, que los hechos denunciados no resultan efectivos, por cuanto la contratación directa a que alude la recurrente, dice relación con servicios prestados en períodos y horarios no contemplados en el acuerdo de voluntades suscrito con el indicado banco, agregando que la decisión de celebrar el nuevo convenio se debió a los requerimientos adicionales planteados por la dirección de tránsito y transporte público. Como cuestión previa, cabe precisar que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en el año 2012, el municipio convocó a la licitación pública ID 2287-850-LP12, denominada “Apertura y Mantención de Cuentas Corrientes y Contratación de Servicios relacionados con el Giro Bancario para la Municipalidad y Corporación Municipal de Desarrollo de Macul”, en la cual resultó adjudicado el Banco de Crédito de Inversiones, habiéndose aprobado el correspondiente contrato a través del decreto alcaldicio N° 362, de 2013, en el cual la institución bancaria, entre otros servicios, se comprometió por el término de seis años, a proveer al ente comunal desde el quinto día hábil de marzo hasta el primer día de abril, un total de diez cajeros en horario de 11.00 a 19.00 horas u otro lapso requerido, manteniendo un mínimo de 8 horas, conforme a lo estipulado en el numeral 2.4 de las bases técnicas y lo expresado en su oferta. Puntualizado lo anterior, y en cuanto a la supuesta duplicidad de las prestaciones contratadas, es del caso señalar que de la documentación revisada, consta que a través del decreto alcaldicio N° 537, de 2016, la Municipalidad de Macul contrató directamente con el Banco de Crédito e Inversiones, invocando la causal prevista en el artículo 10, numeral 7, letra a), del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el reglamento de la ley N° 19.886, la provisión de diez cajeros desde el 3 de marzo al 6 de marzo del año en curso y de otros diez entre el 7 de marzo y el 1 de abril de igual anualidad, desde las 16:31 horas, determinación que, de acuerdo a los vistos de dicho acto administrativo, fue adoptada con el objeto de reforzar la atención a los contribuyentes en el período de renovación de los permisos de circulación año 2016, y que el servicio convenido en el marco del proceso licitatorio ID 2287-850-LP12, cubriría únicamente el lapso comprendido desde el 7 de marzo hasta el 1 de abril del presente año, entre 08:30 a 16.30 horas. Como es posible advertir, el convenio de prestación de servicios referido precedentemente, destinado a proveer cajeros para el proceso de renovación de permisos de circulación correspondiente al año 2016, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, comprende períodos y horarios no previstos en el acuerdo de voluntades celebrado con la mencionada entidad bancaria en el marco del licitación pública ID 2287-850-LP12 -cuyos términos resultaron insuficientes, dada las necesidades presentadas durante la anualidad en curso-, por lo que no se advierte que concurra la doble contratación denunciada, debiendo desestimar la alegación de la peticionaria. Enseguida, en cuanto a la circunstancia que el municipio haya recurrido al trato directo como modalidad de contratación, se debe hacer presente que de la correlación de los artículos 9° de la ley N° 18.575; 7° y 8° de la citada ley N° 19.886; y, 10 de su reglamento, aparece que este mecanismo es de carácter excepcional, por lo que su aplicación solo corresponde en los casos específicos que la normativa prevé (aplica dictamen N° 60.858, de 2013). Asimismo, el trato directo solo resulta aplicable cuando el tipo de operación lo haga necesario, y en la medida que se configuren circunstancias o características de la convención a celebrar que hagan del todo indispensable para el interés público la mencionada contratación, estando facultado el propio servicio para calificar y adoptar la decisión fundada de proceder bajo esa modalidad, correspondiendo agregar que para su fundamentación se requiere la demostración efectiva y documentada de los motivos que la justifican, debiendo acreditarse de manera suficiente la concurrencia simultánea de todos los elementos de las hipótesis contempladas en la normativa cuya utilización se pretende (aplica dictamen N° 15.869, de 2015). Pues bien, en la especie, de lo informado por el propio municipio consta que la causal invocada como fundamento para utilizar este procedimiento, es la del artículo 10, N° 7, letra a), del reglamento de la ley N° 19.886, es decir, cuando por la naturaleza de la negociación, existan circunstancias o características del convenio que hagan del todo indispensable recurrir al trato o contratación directa, en lo que interesa, si se requiere “contratar servicios conexos, respecto de un contrato suscrito con anterioridad, por considerarse indispensable para las necesidades de la Entidad”, supuestos -exigibles para su aplicación, según lo precisado en el dictamen N° 71.748, de 2012-, que han sido suficientemente justificados en el mencionado decreto alcaldicio N° 537, de 2016, por lo que dicho acto administrativo se encuentra debidamente fundado, sin que se adviertan reproches que formular al órgano comunal en ese sentido. Sin perjuicio de lo anterior, del estudio de los antecedentes, aparece que en el contrato celebrado con el Banco de Crédito e Inversiones en el año 2012 -luego de adjudicado el proceso licitatorio ID 2287-850-LP12-, el cual tiene una vigencia de seis años, dicha entidad bancaria se obligó a entregar aportes al municipio, por concepto de patrocinio a actividades y/o iniciativas de inversión comunal -a saber artísticas-culturales, educativas, deportivas y sociales-, a enterarse en cuotas pagaderas en el mes de agosto de los años 2012 a 2017, previa formalización de convenios de publicidad de los productos y servicios del establecimiento financiero, conforme a las condiciones que acuerden las partes -ello según fuera ofertado por esa institución, acorde con lo previsto en los números 10.2, letra D), y 3 de las correspondientes bases administrativas y técnicas, respectivamente-. Al respecto, es menester anotar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 20.243, de 2014, ha precisado que las municipalidades, salvo norma legal expresa, no tienen competencia para asumir obligaciones que resultan ajenas a la gestión propiamente comunal, como son aquellas que se refieren al desarrollo por parte de sus autoridades y funcionarios de acciones de publicidad en favor de una institución bancaria, como tampoco para incorporar cláusulas que no guarden relación con el objeto del contrato, como acontece precisamente con los servicios adicionales relacionados con la entrega de haberes para la realización de actividades culturales, educativas y/o sociales en beneficio de la comunidad -pactados en la especie-, de modo que la estipulación referida precedentemente no se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, corresponde que la mencionada entidad edilicia adopte las medidas tendientes a resciliar el contrato en cuestión, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de este Organismo Contralor, dentro de un plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción de este oficio, sin perjuicio de hacer presente que los aportes percibidos hasta la fecha constituyen una situación jurídica consolidada, por lo que no pueden ser afectados por tal determinación; y que, en lo sucesivo, el municipio deberá ajustar sus actuaciones a lo indicado en el señalado dictamen N° 20.243, de 2014 (aplica dictamen N° 20.529, de 2016). Transcríbase a la interesada y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Priscila Jara Fuentes Contralor General de la República Subrogante

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