Dictamen N° 52484/2013
N° 52.484 Fecha: 16-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mirtha Inostroza Igaiman, encargada de la Comisión Jurídica de la Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud Municipalizada (CONFUSAM), solicitando que se aclare el alcance de los dictámenes N°s. 11.257, de 2011, y 53.569, de 2012, de este origen, en el sentido de precisar si a los directores de los departamentos de salud municipal les resultan aplicables las normas de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, o aquellas del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales contenido en la ley N° 18.883. Como cuestión previa, cabe recordar que los pronunciamientos cuya aclaración se solicita concluyeron, en lo que interesa, que con ocasión de la entrada en vigencia de la ley N° 20.250, esto es, desde el 9 de febrero de 2008, las disposiciones del aludido Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal se hicieron aplicables no solo al personal de los establecimientos de atención primaria señalados en la letra a) del artículo 2° de la citada ley N° 19.378, sino que también a aquellos que se desempeñan en las entidades administradoras de salud municipal, contempladas en la letra b) de esa misma disposición, incluido el Director del Departamento de Salud Municipal. Al respecto, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 32.807, de 2012, ha precisado que la preceptiva jurídica pertinente -en particular los artículos 35, letra a), y 59 de la referida ley N° 19.378, y 61 y 66 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal afecto a ese estatuto-, contempla el empleo de Director del Departamento de Salud Municipal y le encomienda su intervención en los procesos de selección y calificación del personal, de modo que quien desempeñe esa función forma parte de la dotación de salud municipal y le corresponde, en general, la dirección, supervisión y coordinación de la salud, lo que conlleva la tuición y responsabilidad directa sobre el personal que ejecuta las correspondientes acciones de atención primaria. En dicho contexto, y en relación a lo aseverado por la recurrente, respecto a la eventual contradicción en que incurriría este Ente de Fiscalización al establecer la señalada conclusión, y en otros pronunciamientos determinar que resultan aplicables las normas de la precitada ley N° 18.883, es dable señalar que ello se produce cuando el aludido Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal no contiene una regulación específica acerca de la materia de que se trate, evento en el cual, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 4° de la anotada ley N° 19.378, corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones pertinentes del mencionado Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 65.092, de 2010, y 59.190, de 2012). En consecuencia, se complementan, en los términos indicados en el presente oficio, los dictámenes N°s. 11.257, de 2011, y 53.569, de 2012, a que hace alusión la recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República