Dictamen N° 52487/2013
N° 52.487 Fecha:16-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Patricia Gloria Vergara Ríos, funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para reclamar porque el Instituto de Previsión Social no le ha querido hacer devolución de la diferencia de tasa impositiva que de produjo con ocasión del traspaso de sus cotizaciones al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, por haber imputado ese monto al cobro de las multas que se generaron por el retraso en dicho integro. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que no obstante la interesada se encuentra afiliada al régimen de capitalización individual, desde agosto de 1981 a la fecha, consta de los antecedentes tenidos a la vista, que su empleador integró erróneamente sus cotizaciones en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, entre los meses de julio de 1997 y de abril de 2004, con interrupciones. Esto último, por cuanto el inciso tercero del artículo 2° del citado decreto ley N° 3.500, de 1980, establece que la afiliación a ese sistema es única, permanente y subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas o que cambie de institución dentro del sistema. A continuación, aparece que el referido organismo previsional, en cumplimiento del oficio N° 21.011, de 2009, de la Superintendencia de Pensiones, trasladó dichos periodos a la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., a la que se encuentra suscrita la recurrente, generándose, con ello, una diferencia de cotizaciones, por cuanto el sistema de capitalización individual tiene una tasa impositiva menor a la del régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares. Ahora bien, cabe señalar que la titular de los aludidos remanentes es la señora Vergara Ríos, toda vez que tal como se infiere de la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s 30.578, de 2009, y 21.929 y 37.984, ambos de 2011, la responsabilidad por el pago de los saldos que se producen con ocasión del traspaso de periodos previsionales de un régimen a otro recae en los mismos funcionarios y no en sus empleadores. No obstante lo anterior, procede hacer presente que la referida obligación no acarrea el deber de compensar los reajustes, intereses y multas que se generaron con ocasión del retardo en el respectivo integro, como parece haberse entendido en el caso en cuestión, puesto que, tal como se ha recordado en los dictámenes N° s 78.390, de 2010 y 79.300, de 2012, de este Organismo de Control, el cumplimiento del deber de enterar las cotizaciones en la pertinente institución de previsión corresponde al empleador, de modo que su error no puede redundar en un perjuicio para el funcionario. En consecuencia, procede que el Instituto de Previsión Social devuelva a la reclamante el total de la diferencia impositiva que ha impetrado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República