Dictamen N° 37984/2011
N° 37.984 Fecha:16-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Félix Wilfredo Torres Cortés, ex Profesional de la Educación del Departamento de Educación de la Municipalidad de La Calera, para reclamar porque el Instituto de Previsión Social le estaría cobrando la diferencia de tasa impositiva que se generó con ocasión del traspaso de sus cotizaciones desde la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas a la ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República. Requerido su informe, el aludido Instituto, junto con acompañar el respectivo expediente jubilatorio, señala, en síntesis, que el monto de $ 1.456.197.-, cobrado al recurrente, por el aludido concepto, se encuentra correctamente determinado y ajustado a derecho, toda vez que la jurisprudencia administrativa de esta Institución Contralora, contenida, entre otros, en sus dictámenes N° s. 6.715, de 2006 y 30.578, de 2009, ha concluido que el pago de esa diferencia es de cargo del trabajador. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que mediante el primer pronunciamiento, este Organismo Fiscalizador, concluyó, en lo que interesa, que los funcionarios municipales no traspasados, sino que contratados directamente por una Municipalidad, con posterioridad a la vigencia del D.L. N° 3.500, de 1980, como ocurre en el caso en análisis, deben regirse en materia previsional, por las normas generales contenidas en ese cuerpo legal, sin perjuicio de que opten por continuar adscritos al antiguo régimen previsional, por la vía de la protección que establece el inciso primero del artículo 1° transitorio de ese mismo decreto ley, en cuyo caso les asiste el derecho a imponer en la ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, por cuanto, ellos son funcionarios municipales, aun cuando se rijan por estatutos diversos al de la ley N° 18.883. A continuación, el dictamen N° 30.578, de 2009, de esta Entidad de Control, ratificando el criterio anterior, agregó que la responsabilidad por el pago de los saldos que se producen con ocasión del referido traslado de cotizaciones recae en los mismos funcionarios y no en las Municipalidades, por cuanto aquellos que cotizaron en un régimen previsional distinto al que legalmente les correspondía, sufrieron descuentos para pensión por un monto menor al establecido en el inciso primero del artículo 1° del D.L. N° 3.501, de 1980, percibiendo, por ello, una remuneración mayor a la que tenían derecho. Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, desde marzo de 1969 a febrero de 2006 el interesado se desempeñó en distintos establecimientos educaciones particulares, por lo que durante ese tiempo cotizó en la antigua Caja de Previsión de Empleados Particulares. A continuación, aparece que entre el 1 de abril de 2005 y el 31 de agosto de 2009, se desempeñó en el Departamento de Educación de la Municipalidad de La Calera, organismo que, equivocadamente, integró sus imposiciones en la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en circunstancias que, atendida su calidad de funcionario municipal, le correspondía cotizar en la ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República. En mérito de lo anterior, el Instituto de Previsión Social cobró al peticionario la suma de $ 1.456.197.-, por la disparidad de tasa producida en este último período. Al respecto, cabe señalar que si bien, de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, el referido monto debe ser solucionado por el imponente, toda vez que, de lo contrario, se produciría a su respecto un enriquecimiento sin causa, procede hacer presente que esa obligación no acarrea el deber de compensar los reajustes, intereses y multas que se generaron con ocasión del retraso en este integro, como pareciera suceder en el caso en cuestión, puesto que, tal como se ha expresado en los dictámenes N° s. 87, de 2003 y 78.390, de 2010, de este Organismo de Control, el cumplimiento del deber de enterar las cotizaciones en la pertinente institución de previsión correspondía al empleador, de modo que su error no puede redundar en un perjuicio para el funcionario. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede concluir que no obstante la imputación al pago de la diferencia de cotizaciones que se ocasionó por el traslado al sistema de la antigua Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República se ha realizado conforme a derecho, el Instituto de Previsión Social deberá determinar nuevamente la suma que el señor Torres Cortés debe solucionar, excluyendo de ésta todos los reajustes, intereses y multas que aparentemente se le aplicaron, para cuyos efectos se le devuelve el expediente acompañado. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante