Dictamen CGR

Dictamen N° 52838/2016

2016-07-15 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. El término de la relación laboral del funcionario que se indica se produjo una vez que se puso a su disposición la totalidad de la bonificación por retiro voluntario de la ley N° 20.822, sin habérsele efectuado descuentos
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Dictamen N° 36603/2017
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Dictamen N° 92292/2016
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N° 52.838 Fecha: 15-VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rubén Ocampo Álvarez, exdocente de la Municipalidad de Lonquimay, reclamando por el monto que dicha entidad edilicia le habría descontado de la bonificación por retiro voluntario de la ley N° 20.822, por licencias médicas rechazadas en noviembre y diciembre de 2014, y enero y febrero de 2015. Además, indica que a partir de febrero de 2016, el municipio se negaría a tramitar sus licencias médicas por estar desvinculado de la citada entidad edilicia al encontrarse a su disposición desde dicha fecha la aludida bonificación por retiro voluntario, momento en el cual dejó de percibir sus remuneraciones con las cuales pagaba los mencionados reposos rechazados, ya que se le descontaba un 30% de sus estipendios para dichos efectos. Asimismo, la Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a esta Sede Central, dos presentaciones del señor Rubén Ocampo Álvarez, en las cuales indica que no correspondía ponerle término a su relación laboral, ya que el Ministerio de Educación aún no habría transferido a esa entidad edilicia los recursos para el pago de la bonificación en comento. Agrega el interesado, que desde febrero de 2016 la Municipalidad de Lonquimay ha hecho un mal uso de los recursos percibidos de parte de la isapre respectiva, por el pago del subsidio producto de licencias médicas que se le habrían otorgado desde esa fecha a aquel. Al respecto, cabe precisar que a través del oficio N° 2.662, de 2016, la Contraloría Regional de La Araucanía, atendió un reclamo del recurrente sobre el descuento que efectuó la mencionada municipalidad por concepto de licencias médicas rechazadas, al monto que le correspondía a este por la citada bonificación, resolviéndose que no procedía aquello de acuerdo al criterio sostenido, entre otros, en el dictamen N° 71.410, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora. Requerido de informe, el municipio expresó que el recurrente presentó su renuncia para acogerse a la bonificación por retiro voluntario el 2 de noviembre de 2015, razón por la cual se dictó el decreto N° 644, de fecha 30 de diciembre de 2015, que aceptó su renuncia, y se ordenó el pago del citado beneficio, poniendo a su disposición un cheque para dichos efectos el 29 de enero de 2016, pero en el cual se descontaron del total que le correspondía, aquellas sumas equivalentes a licencias médicas rechazadas. No obstante lo anterior, la citada entidad edilicia expresa que de acuerdo a lo resuelto por la Contraloría Regional de La Araucanía en el aludido oficio N° 2.662, en el mes de abril de 2016, procedió a regularizar la situación, poniendo a disposición del recurrente el total de la bonificación por retiro voluntario en análisis, por lo que este Órgano de Control entiende subsanado el reclamo del interesado en relación al mencionado descuento. Ahora bien, en cuanto al término de la relación laboral del señor Ocampo Álvarez cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 20.822, otorga una bonificación por retiro voluntario para los profesores que durante el año escolar 2015 pertenecían a una dotación docente del sector municipal, ya sea como titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de ese año poseyeran o cumplieran sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y renunciaran al total de horas que servían, en los plazos y condiciones que fija. Precisa, en lo que interesa, el artículo 3°, inciso cuarto, de la antedicha ley N° 20.822, que “El término de la relación laboral solo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado al total de las horas que sirve en la entidad empleadora y siempre que este haya cumplido sesenta o más años de edad, en el caso de las mujeres, o sesenta y cinco años o más, en el caso de los hombres”. De este modo, para que la dimisión formulada por un maestro que postula al emolumento que se revisa provoque el cese de sus servicios, se requiere, entre otras cosas, que su empleador coloque a su disposición la totalidad del beneficio que impetra. En consecuencia, el término de la relación laboral del señor Ocampo Álvarez, solo se pudo producir una vez que se pusiera a su disposición la totalidad de lo que le corresponde por bonificación por retiro voluntario, lo que de acuerdo a lo precedentemente expuesto, no se verificó en enero de 2016, sino que una vez que la citada entidad edilicia subsanó su actuar de acuerdo a lo ordenado en el oficio N° 2.662, de 2016, de la Contraloría Regional de La Araucanía. En este contexto, al no haberse producido la desvinculación del recurrente cuando señaló la Municipalidad de Lonquimay, correspondió que se le continuaran pagando sus remuneraciones y tramitando sus licencias médicas hasta que se hubiera puesto a su disposición el total del monto que le corresponde percibir por la bonificación en análisis. Lo anterior, puesto que los organismos empleadores tienen la obligación de recibir y tramitar esos reposos mientras el beneficiario mantenga la calidad de servidor público de la respectiva entidad (aplica criterio contenido en el dictamen N° 23.271, de 2013). Luego, en lo que respecta al reclamo del recurrente sobre que no procedía que el municipio lo desvinculara poniendo a su disposición el beneficio en análisis, por no haber sido transferidos los fondos por el Ministerio de Educación, cabe señalar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora ha expresado en el dictamen N° 68.143, de 2014, que alude a bonificaciones de análoga naturaleza, que es el sostenedor, en su carácter de empleador quien debe asumir el pago íntegro de las remuneraciones y beneficios del personal docente, por lo que corresponde que el municipio adopte las medidas pertinentes, con el fin de enterar bonificaciones de dicha naturaleza, independientemente de la obtención de los respectivos recursos. Por lo tanto, como ya se expuso, el término de la relación laboral del recurrente se produjo solo una vez que se puso a su disposición el total de la bonificación por retiro voluntario, sin las respectivas retenciones a que se aludió -independientemente de que el Ministerio de Educación hubiera transferido los fondos para dichos efectos-, época hasta la cual se debió continuar tramitando sus licencias médicas y pagando sus remuneraciones, por lo que la Municipalidad de Lonquimay deberá proceder a regularizar dicha situación e informar de aquello, acompañando los antecedentes de respaldo que correspondan a la Contraloría Regional de La Araucanía en el término de 20 días hábiles, contado desde la recepción de este pronunciamiento. No obstante lo expuesto en el presente pronunciamiento, la Municipalidad de Lonquimay deberá reliquidar las remuneraciones que le adeuda al señor Ocampo Álvarez con las sumas correspondientes a licencias médicas rechazadas. Por último, en lo relativo a que el municipio estaría percibiendo el subsidio entregado por la institución de salud previsional respectiva, por licencias médicas que se le han otorgado al recurrente con posterioridad al mes de febrero de 2016, cabe señalar que no consta aquello de los antecedentes tenidos a la vista, por lo que se desestima el reclamo en este punto, debiendo estarse en todo caso, a lo que informe dicho municipio con relación a la fecha en que en definitiva cesó el ocurrente, para, entre otros efectos, determinar la tramitación de tales licencias. Transcríbase al interesado y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Priscila Jara Fuentes Contralor General de la República Subrogante

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