Dictamen N° 52848/2014
N° 52.848 Fecha: 10-VII-2014 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a esta Sede Central la presentación de doña Marta Gaete Amaro, quien en su calidad de presidente de la Junta de Vecinos 12 de Febrero, de Limache, solicita un pronunciamiento que determine si se ajustó a derecho la actuación del secretario municipal de la mencionada comuna, el que se habría negado a anotar en el correspondiente registro público los antecedentes relativos a esa organización comunitaria, atendido el hecho de que esta no había reemplazado a un miembro suplente de su directorio. Requerido el municipio, señala que al no haber adjuntado la aludida junta de vecinos una nómina completa de su directiva, no procedía su incorporación en los registros que al efecto lleva la entidad edilicia, según lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, por lo que no habría existido irregularidad en el proceder del referido funcionario municipal. Como cuestión previa, cabe recordar que si bien esta Contraloría General carece de competencia para dictaminar acerca del funcionamiento de las organizaciones comunitarias o de las situaciones producidas en su interior -por cuanto estas no tienen la calidad de servicio público, sino que son de naturaleza privada-, le corresponde pronunciarse sobre los asuntos que incidan en las actuaciones del personal municipal cuando la ley ordena su intervención (aplica dictamen N° 29.217, de 2013). Precisado lo anterior, es dable indicar que el artículo 19 de la ley N° 19.418 dispone, en lo que interesa, que las mencionadas entidades serán dirigidas por un directorio compuesto, a lo menos, por tres miembros titulares, los que serán elegidos en la forma que allí se prevé, determinándose a través del mismo mecanismo, igual número de suplentes. Luego, es necesario señalar que el artículo 6° del citado texto legal, establece, en lo que interesa, que las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento. En relación con la materia, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control ha manifestado a través de los dictámenes N°s. 45.011, de 2012, y 28.317, de 2013, entre otros, que la obligación que tiene el secretario municipal de anotar las directivas de las referidas entidades se verifica con la transcripción, en el respectivo registro, de los actos que le sean comunicados por aquellas, sin que pueda negarse a efectuar dicha diligencia ni cuestionar la solicitud de que se trate, sin perjuicio, por cierto, de exigir los antecedentes y adoptar las medidas que permitan cumplir cabalmente con esa obligación y mantener actualizada la información. Lo anterior, es concordante con la acepción de “registrar” contenida en del Diccionario de la Real Academia Española, el cual señala, en lo pertinente, que dicha acción consiste en “transcribir o extractar en los libros de un registro público las resoluciones de la autoridad o los actos jurídicos de los particulares”, de manera tal que la correspondiente actividad municipal, en cumplimiento del precitado artículo 6° de la ley N° 19.418, no implica, por sí sola, la necesidad de revisar la autenticidad o regularidad jurídica de los actos que se registran (aplica dictámenes N°s. 14.958, de 2009, y 21.762, de 2013). En este orden de ideas, es dable agregar, en armonía con lo anotado, que ningún precepto de la referida ley N° 19.418 prevé alguna intervención municipal en los procesos eleccionarios de tales entidades, lo que resulta coherente, además, con la circunstancia de que el organismo al que el artículo 25 de la ley N° 19.418 ha entregado la competencia para conocer y resolver, en las condiciones que indica, las reclamaciones relativas a esa materia, es el tribunal electoral regional correspondiente (aplica dictamen N° 21.762, de 2013). Pues bien, en la especie, de acuerdo a lo informado por el propio municipio, este se negó a inscribir en el pertinente registro los antecedentes relativos a la directiva de la junta de vecinos recurrente, en atención a que uno de los miembros suplentes había renunciado a su cargo, sin que hubiera sido reemplazado, situación que no se ajusta al criterio antes expresado. Ello, toda vez que el requerimiento efectuado por el secretario municipal a la organización comunitaria de que se trata, incide en la realización de un procedimiento eleccionario de la directiva de la misma, materia que según se indicó con anterioridad, excede las atribuciones de esa autoridad. Así, como se puede advertir, no resultó procedente que el aludido funcionario objetara la inscripción de los antecedentes en comento, debiendo precisar que la obligación de aquel se cumple con el registro del acto comunicado por la junta de vecinos -en la medida, por cierto, que este conste en la pertinente documentación que se le acompañe-, sin que corresponda efectuar un cuestionamiento al mismo. Finalmente, en cuanto a lo señalado por el municipio en el sentido que las normas de la ley N° 19.418 imponen la obligación de incorporar una nómina completa del directorio de que se trata, cumple manifestar que ello no es efectivo, toda vez que en relación con la materia la mencionada normativa se limita a imponer a los municipios el deber de llevar, en lo que interesa, un registro público donde se anoten las referidas directivas, sin que haya encomendado al secretario municipal la función de velar por el reemplazo de los miembros de aquellas organizaciones que hayan dejado el respectivo cargo. En consecuencia, la Municipalidad de Limache deberá adoptar las medidas necesarias a fin de regular la situación en los términos expresados en el presente oficio. Transcríbase a la Contraloría Regional de Valparaíso y a la recurrente. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República