Dictamen CGR

Dictamen N° 45011/2012

2012-07-26 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende consulta relativa a modificación legal que incide en número de miembros de directorios de las organizaciones comunitarias y en duración de los cargos que que estos contemplan
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N° 45.011 Fecha: 26-VII-2012 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido a este Nivel Central una presentación de la Municipalidad de Placilla, por la que esta solicita un pronunciamiento respecto del número de socios por el cual actualmente deben estar conformados los directorios de las organizaciones comunitarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública -que, en lo que interesa, introdujo modificaciones a la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias- y del período de duración de los respectivos cargos. En relación con la materia, es del caso manifestar que, de acuerdo con la modificación legal incorporada por la referida ley N° 20.500, actualmente las organizaciones comunitarias deben ser dirigidas y administradas por un directorio compuesto, a lo menos, por tres miembros titulares elegidos en la forma que indica el artículo 19 de la aludida ley N° 19.418, con una duración de tres años, en tanto que, anteriormente, ese mínimo lo conformaban cinco miembros que duraban dos años en sus cargos. Como cuestión previa, cabe hacer presente que si bien la Contraloría General carece de competencia para intervenir acerca del funcionamiento de las organizaciones comunitarias o de las situaciones producidas en su interior -atendido que estas entidades no tienen la calidad de servicio público, sino que son de naturaleza privada-, le corresponde pronunciarse sobre los asuntos que incidan en las actuaciones del personal municipal cuando la ley ordena su intervención (aplica criterio contenido en el dictamen N° 71.509, de 2009). En este sentido, es dable anotar que la disposición quinta transitoria de la antedicha ley N° 20.500 dispone, en su inciso segundo, que dentro del año siguiente de entrar a regir esa ley, los secretarios municipales deberán remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación copia de los antecedentes contenidos en los registros públicos atingentes a las juntas de vecinos, instituciones comunitarias y uniones comunales creadas en su territorio y que se encuentren vigentes. Asimismo, cabe recordar que la anotada ley N° 19.418, en su artículo 6° establece, en lo pertinente, que las municipalidades llevarán un registro público de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias que se formen en su territorio, en el que debe constar la constitución de estas. De igual modo, añade esa disposición, deben llevar un registro público de las directivas de tales entidades. Al respecto, es del caso indicar que la obligación que tiene el secretario municipal de registrar a las directivas de las organizaciones comunitarias, se cumple con la transcripción en el respectivo registro de los correspondientes actos que le sean comunicados por la entidad de que se trate, sin que pueda negarse a efectuar la anotación solicitada ni cuestionarla (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 14.958, de 2009 y 889, de 2012, entre otros). Del mismo modo, compete al secretario municipal expedir, entre otros, los certificados vinculados a la vigencia de la personalidad jurídica de las organizaciones comunitarias y de sus directivas, no teniendo atribuciones para negarse a otorgarlos respecto de aquellas que se encuentren inscritas en el referido registro público (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 9.762, de 2003 y 10.574, de 2009). Sin perjuicio de lo anterior, y en lo que se refiere a las organizaciones comunitarias ya constituidas e inscritas en el respectivo municipio a la fecha de vigencia de la ley N° 20.500, es necesario hacer presente que el mencionado funcionario cuenta con atribuciones para objetar la reforma de los estatutos de aquellas cuando esta no se ajustare a las normas de la ley N° 19.418, según lo previene el inciso segundo del artículo 11 de este último cuerpo legal. Como es posible advertir, respecto de organizaciones comunitarias ya inscritas en el municipio, si bien, por regla general, el secretario municipal debe limitarse a efectuar los registros y expedir las certificaciones que se le soliciten, tratándose de modificaciones a los respectivos estatutos, le corresponde verificar la legalidad de estas actuaciones. Precisado lo anterior, en lo que atañe puntualmente al número de miembros del directorio que debe tener cada una de esas entidades, cabe anotar que el artículo 19 de la ley N° 19.418, según la modificación en comento, exige que dichos miembros sean a lo menos tres, sin fijar un máximo, de manera que las organizaciones comunitarias formadas acorde al anterior texto de esa norma, que requería un mínimo de cinco miembros, también cumplen la disposición actualmente vigente. Por otra parte, en lo atingente a la consulta referida a la duración del directorio de una organización comunitaria, es menester indicar que el actual artículo 19 expresa que los miembros de este serán elegidos por un período de tres años, en circunstancias que, con anterioridad a las modificaciones incorporadas a ese precepto por la ley N° 20.500, tal duración era de dos años. Al respecto, resulta pertinente considerar que tal modificación no altera el régimen de constitución de las entidades comunitarias y que, de conformidad con lo establecido en los artículos 6° y 7° del Código Civil, las leyes obligan desde el momento de su promulgación y publicación en el Diario Oficial. Además, el artículo 10 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes dispone que la existencia y los derechos de las personas jurídicas se sujetarán a las mismas reglas que respecto del estado civil de las personas naturales prescribe el artículo 3° de esta ley, de lo cual se desprende que las personas jurídicas constituidas conforme a la ley vigente a la fecha de su establecimiento subsistirán aunque esta pierda después su fuerza, pero los derechos y obligaciones anexos a él, se subordinarán a una ley posterior. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es dable concluir que dicho cambio en la normativa obliga también a las agrupaciones fundadas con anterioridad a la ley N° 20.500, por lo que la duración de sus respectivos directorios es, desde la vigencia de ese texto legal, de tres años (aplica criterio contenido en el dictamen N° 38.516, de 1982, de esta Entidad Fiscalizadora). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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