Dictamen CGR

Dictamen N° 65441/2013

2013-10-10 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre incumplimiento del requisito previsto en el artículo 123 del Código Sanitario para asumir la dirección técnica de una farmacia
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N° 65.441 Fecha:10-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Edward Bustamante Ríos, reclamando en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, por cuanto le habría informado que su título de Tecnólogo en Regencia de Farmacia, otorgado por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia de Colombia, reconocido en Chile por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no lo habilita para asumir la dirección técnica de una farmacia. Requerida al efecto, la aludida Secretaría Regional Ministerial de Salud informa que la legislación nacional exige que quien ejerza la dirección técnica de una farmacia cuente con el título de químico farmacéutico o farmacéutico, por lo que los estudios que acredita el recurrente no lo habilitan para desempeñar tales funciones. Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores manifiesta que el señor Bustamante Ríos obtuvo, por parte del Estado de Chile, el reconocimiento y la inscripción en el registro pertinente de su título de Tecnólogo en Regencia de Farmacia, por aplicación de la convención internacional que individualiza, suscrita con Colombia, por lo que, a su juicio y de acuerdo a la nomenclatura de ese diploma, aquél podría hacerse cargo de una farmacia como tecnólogo. La Universidad de Chile, en tanto, expone que para el ejercicio de las actividades relativas a la dirección técnica de una farmacia se requiere contar con el título profesional universitario de farmacéutico o químico farmacéutico, precisando que tratándose de títulos obtenidos en el extranjero, el ordenamiento jurídico contempla procedimientos de revalidación y reconocimiento, en las condiciones que indica. Agrega que no consta que el recurrente haya efectuado una consulta formal a esa institución y que “no es posible informar sobre el campo de acción y facultades que pudiese tener el título de Tecnólogo en Regencia de Farmacias para ejercer la dirección técnica de una farmacia, ya que esta Corporación no cuenta con precedentes de algún título similar que haya sido revalidado o reconocido.”. La Subsecretaría de Salud Pública, a su turno, informa que la preceptiva especial prevista en el Código Sanitario para asumir la dirección técnica de una farmacia “prima sobre el ejercicio liberal que los profesionales tienen en razón de las normas que regulan el otorgamiento de títulos y los respectivos campos de desempeño”, en atención a que resguarda el derecho a la protección de la salud consagrado por la Constitución Política. Hace presente, asimismo, que “la profesión de Químico Farmacéutico es otorgada por las Universidades Colombianas, cuyo campo de desempeño es regulado por la Ley 212 de 1995 de dicho país”. Como cuestión previa, cabe recordar que corresponde a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud autorizar la instalación, funcionamiento y traslado de las farmacias y velar porque en ellas se cumplan las disposiciones relativas a la materia que se contienen en el Código Sanitario, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 122 de este texto legal -en concordancia con lo precisado en el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud- y 2° del decreto N° 466, de 1984, de la misma Secretaría de Estado, que aprueba el Reglamento de Farmacias, Droguerías, Almacenes Farmacéuticos, Botiquines y Depósitos autorizados. Precisado lo anterior, es del caso señalar que según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 123 del Código Sanitario “La venta al público de los productos farmacéuticos para uso humano sólo podrá hacerse en las Farmacias, las que deberán ser dirigidas técnicamente por un Farmacéutico o Químico Farmacéutico.”. A su vez, el inciso primero del artículo 23 del citado decreto N° 466, de 1984, reitera que “Las Farmacias funcionarán bajo la Dirección Técnica de un profesional químico-farmacéutico o farmacéutico” y precisa que éste podrá “ser reemplazado temporal o definitivamente en sus funciones sólo por otro profesional químico farmacéutico o farmacéutico.”. El artículo 26, inciso segundo, del referido cuerpo reglamentario consigna, por su parte, que en ausencia del Director Técnico, el propietario y el personal auxiliar no pueden desempeñar las funciones que son propias del químico farmacéutico o farmacéutico, salvo que tengan esa calidad profesional. Como es posible advertir, el ordenamiento jurídico establece de manera expresa y excluyente que las funciones de dirección técnica de una farmacia deben ser desempeñadas exclusivamente por quienes tengan el título de farmacéutico o químico farmacéutico. Ahora bien, en la especie, el recurrente, de nacionalidad colombiana, posee el título de Tecnólogo en Regencia de Farmacia, otorgado por una universidad de ese país, reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile e inscrito en el respectivo Libro de Registro de Títulos Profesionales Obtenidos en el Extranjero, acorde con la Convención sobre Canje de Títulos celebrada con el Gobierno de Colombia, aprobada por la ley N° 3.860, publicada en el Diario Oficial el 11 de julio de 1922. Es del caso anotar que el artículo 1° de ese tratado establece, en lo pertinente, que los colombianos en Chile, podrán ejercer libremente la profesión para la cual estuvieren habilitados por título o diploma legalmente expedido por la autoridad nacional competente. Su artículo 2° añade que los certificados de estudios secundarios, preparatorios o superiores, expedidos a los nacionales por establecimientos oficiales de enseñanza, en cualquiera de los dos países, producirán en el otro los mismos efectos que les reconocen las leyes de la República de donde provienen. Así, en las condiciones anotadas, se han reconocido en Chile los estudios realizados por el señor Bustamante Ríos en Colombia, lo que le permite ejercer libremente en el país la profesión para la cual lo habilita su título, esto es, de Tecnólogo en Regencia de Farmacia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 58.017, de 2004). No obstante, ello no puede entenderse en el sentido de que aquél pueda realizar actividades que, con arreglo a la legislación chilena, requieren satisfacer condiciones especiales, como acontece en este caso (aplica criterio contenido en el dictamen N° 24.293, de 2010). En efecto, como se indicara, la normativa sanitaria exige que quien dirija una farmacia acredite, específicamente, el título de farmacéutico o químico farmacéutico, el que es de carácter profesional universitario, acorde con lo dispuesto en los artículos 54 y 63, inciso segundo, letra l), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación. Pues bien, el diploma que acredita el recurrente no tiene la misma denominación que el exigido por la ley ni consta que la Universidad de Chile haya determinado la equivalencia entre ambos títulos, en uso de sus facultades privativas y excluyentes, contenidas en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 38.475, de 2009). En este contexto, el título de Tecnólogo en Regencia de Farmacia no habilita al peticionario para asumir la dirección técnica de una farmacia, por lo que no se advierte irregularidad en la actuación de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana al informar tal situación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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