Dictamen N° 53419/2014
N° 53.419 Fecha: 11-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Macarena Tapia Carvallo, funcionaria de la Superintendencia de Educación, para reclamar en contra de dicho organismo, ya que éste no habría cubierto la totalidad del arancel de la sala cuna a la que asiste su hija, y, además, por el no pago de ese beneficio durante el lapso que indica. En su informe, el aludido servicio expuso que se encuentra facultado para determinar el monto máximo que puede costear para el fin que se consulta. Como cuestión preliminar, es preciso anotar que en conformidad con lo prevenido en el artículo 203, inciso primero, del Código del Trabajo, el empleador cumple la obligación de proporcionar sala cuna pagando los costos derivados del ejercicio del citado derecho, directamente al establecimiento al que la servidora lleve a sus hijos y que, según lo expresado en el dictamen N° 69.531, de 2013, de este origen, la autoridad también puede suscribir un acuerdo con un prestador externo para la atención de los hijos de sus trabajadoras, tal como ocurre en la especie. Pues bien, en los antecedentes tenidos a la vista, consta que la recurrente no pudo, por falta de cupos, matricular a su hija en el jardín con el que existe convenio, por lo que la incorporó a un recinto cuyo arancel es financiado, acorde con sus disponibilidades presupuestarias, sólo en cierta cantidad por la entidad, debiendo la diferencia que se genera ser satisfecha por la interesada, tal como se ha precisado en los dictámenes N°s 76.762, de 2013, y 19.733, de 2014, de esta Contraloría General, por lo que se desestima la alegación formulada en ese sentido. Ahora bien, en lo que atañe a que el citado organismo no habría cancelado el monto que le correspondía durante el mes de diciembre de 2013, es del caso anotar que, según aparece en la documentación acompañada, aquél adoptó esa determinación considerando que la afectada no presentó la documentación exigida de forma oportuna y que en ese tiempo la menor estuvo en período de adaptación. Sobre este punto, es pertinente indicar que el beneficio de sala cuna es una prestación de seguridad social que ha de interpretarse considerando siempre el resguardo del niño, por lo que en su otorgamiento deberán promoverse las facilidades para su obtención, sin establecer más limitaciones que aquellas que la ley ha fijado al instaurarlo, según lo determinó el dictamen N° 50.873, de 2013, de esta procedencia, por lo que la citada negativa no se ha ajustado a derecho, como quiera que los argumentos en que ella se sustenta constituyen restricciones no previstas en la normativa que regula la franquicia en examen, debiendo la superioridad efectuar el reembolso correspondiente. Finalmente, en cuanto a la posibilidad que le asistiría para conservar los derechos de que gozaba en el Ministerio de Educación, en lo que respecta al número de instituciones educacionales con las que éste tenía convenios para prestar el servicio de sala cuna, es necesario puntualizar que el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.529 -en que funda su pretensión la interesada-, protege aspectos que no están relacionados con el resguardo específico al que alude, por lo que su petición debe ser desestimada. Transcríbase a la recurrente. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República