Dictamen CGR

Dictamen N° 53490/2012

2012-08-29 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa con alcances resolución 1711/2012, del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, mediante la cual se aprueba la modificación del contrato de servicios profesionales de anestesiología y recuperación celebrado por trato directo con la sociedad que señala, en el sentido de aumentar su plazo de duración y las prestaciones que indica
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N° 53.490 Fecha: 29-VIII-2012 Esta Entidad de Control ha dado curso a la resolución Nº 1.711, de 2012, del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, mediante la cual se aprueba la modificación del contrato de servicios profesionales de anestesiología y recuperación celebrado por trato directo con la Sociedad de Profesionales Médicos Morpheus S.A., aprobado por la resolución N° 1.018, de 2010, de ese recinto hospitalario, en el sentido de aumentar su plazo de duración y las prestaciones que indica. No obstante, considerando que el acto administrativo de la especie se fundamenta en la cláusula sexta de dicho contrato, que contempla la opción de renovación y en la estipulación segunda del acuerdo modificatorio, que expresa que la ampliación del plazo y de las prestaciones se efectúa mientras se tramita un nuevo proceso licitatorio, con el objeto de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 12 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -reglamento de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios-, cumple con hacer presente que no se acredita que se encuentre en curso una licitación para la provisión de los servicios mencionados. De este modo, procede que se adopten las medidas tendientes a dar curso a la licitación aludida, de conformidad con el principio general del artículo 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que previene que “Los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley”, evitando continuas prórrogas del contrato, lo que resulta inconciliable con el sistema de licitación pública establecido en el referido precepto, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Entidad de Control a través de los dictámenes N°s. 42.345, de 2008 y 61.883, de 2009, entre otros. A continuación, debe señalarse que si bien la respectiva convención fue suscrita el 5 de diciembre de 2011, el acto administrativo que la aprueba fue dictado el 25 de mayo de 2012 e ingresado a esta Entidad Fiscalizadora para su control preventivo de legalidad el 30 de julio de este último año, esto es, con evidente retraso. La demora señalada implica una infracción, tanto a lo establecido en los artículos 3°, inciso segundo, y 8° de la referida ley N° 18.575, que imponen a los órganos que la integran, el deber de observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia y de accionar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, como a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, referido al principio de celeridad de los actos de las autoridades y funcionarios públicos (aplica dictámenes N°s. 29.179, de 2009, y 46.566, de 2011). Enseguida, procede advertir que la boleta de garantía de fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones contractuales a que se refiere la cláusula quinta del acuerdo -cuya fotocopia se acompaña-, fue extendida el 18 de junio de 2012 y, teniendo en cuenta que la ampliación del contrato se acordó a contar del mes de diciembre de 2011, dicha garantía debió ser entregada al momento de suscribirse el mismo, de conformidad con el artículo 71 del citado texto reglamentario, en relación con el artículo 11 de la mencionada ley, preceptiva que resulta aplicable a los tratos directos, como sucede en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 52 del referido decreto N° 250, de 2004, y tal como se ha concluido mediante el dictamen N° 9.273, de 2012, de esta Contraloría General. Por otra parte, cabe tener presente que en el contrato de la especie, cuyo texto se transcribe en el acto administrativo en estudio, se aprecia un error en la numeración de sus cláusulas, al omitirse la referente a la cuarta de ellas. Finalmente, es preciso manifestar que -acorde con lo informado por esta Entidad Fiscalizadora mediante los dictámenes N°s. 10.830 y 25.927, ambos de 2010, y 45.622, de 2012, entre otros-, ese servicio debe arbitrar las medidas tendientes a que la totalidad de las enmiendas que se efectúen a los actos administrativos que han sido retirados del trámite de toma de razón o que han sido representados, y que posteriormente son reingresados a dicha tramitación en este Organismo de Control -como ocurre en la especie-, sean salvadas al margen de cada una de ellas mediante timbre y media firma de la autoridad o ministro de fe competente, con el objeto de velar por la integridad y autenticidad del acto, y a fin de que exista constancia de que el jefe superior del respectivo servicio haya dispuesto o tomado conocimiento de las mismas. Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del acto administrativo señalado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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