Dictamen N° 66231/2015
N° 66.231 Fecha : 19-VIII-2015 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso al documento del epígrafe, que autoriza y aprueba el contrato de adquisición de un vehículo blindado mediante trato directo, celebrado entre Gendarmería de Chile y Comercial Kaufmann S.A., por cuanto no se ajusta a derecho. Sobre el particular, cabe señalar que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8°, letra g), de la ley N° 19.886, para justificar el trato directo, el acto invoca la causal contemplada en el artículo 10, N° 7, letra f), del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el reglamento de la citada ley, disposición esta última que autoriza dicha modalidad cuando por la magnitud e importancia que implica la contratación se hace indispensable recurrir a un proveedor determinado en razón de la confianza y seguridad que se derivan de su experiencia comprobada en la provisión de los bienes requeridos y siempre que se estime fundadamente que no existen otros proveedores que otorguen esa seguridad y confianza, exigiendo que ambas circunstancias concurran simultáneamente. Además, para los mismos efectos se fundamenta en la letra h) del mismo artículo y numeral, del mencionado texto reglamentario, que permite concurrir al mencionado mecanismo de contratación “Cuando el conocimiento público que generaría el proceso licitatorio previo a la contratación pudiera poner en serio riesgo el objeto y la eficacia de la contratación de que se trata.”. Al respecto, este Organismo Contralor ha concluido, a través de los dictámenes N°s. 69.865, de 2012 y 62.834, de 2014, entre otros, que cualquiera que sea la causal en que se sustente un eventual trato directo, no basta la sola referencia a las disposiciones legales y reglamentarias que lo fundamenten, sino que, dado su carácter excepcional, se requiere al momento de invocarla, una demostración efectiva y documentada de los motivos que justifican su procedencia, debiendo acreditarse de manera suficiente la concurrencia simultánea de todos los elementos que configuran las hipótesis contempladas en la normativa cuya aplicación se pretende. Ahora bien, en cuanto a la primera causal invocada, el N° 15 de la parte considerativa del acto examinado señala que la sociedad contratada le otorga confianza y seguridad demostrada por 20 años en el rendimiento, calidad y garantía de su parque vehicular para el traslado de internos, agregando que el trabajo será realizado en conjunto con otra empresa americana con más de 30 años en el rubro. Sin embargo, tales circunstancias no son suficientes para configurar esa modalidad excepcional de contratación, toda vez que la norma exige que ello deba ser acreditado por la entidad pública en razón de su propia experiencia en la provisión de los bienes requeridos, lo que no consta en esta ocasión, ya que tal sociedad solo ha suministrado otro tipo de vehículos a esa institución (aplica criterio de dictamen N° 77.874, de 2014, de este origen). En relación a la segunda norma argumentada, no se advierte de qué forma el conocimiento público que generaría un proceso licitatorio previo a la contratación pudiera poner en serio riesgo el objeto y la eficacia de la misma (aplica dictamen N° 58.741, de 2008). Por otra parte, no existe constancia de la aprobación y publicación de los términos de referencia de ese convenio que precedieron a la contratación en examen, conforme lo exige el N° 2 de la letra d) del artículo 57 del reglamento de la ley N° 19.886. Finalmente, acorde con el artículo 71 del referido texto reglamentario y en armonía con los dictámenes N°s. 9.273 y 53.490, ambos de 2012, y 1.007, de 2014, cabe observar que la boleta de garantía de fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones contractuales debió ser entregada al momento de suscribirse el contrato, y no en la oportunidad que indica su cláusula quinta. En consecuencia, atendido lo expuesto, se representa el instrumento del rubro. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante