Dictamen CGR

Dictamen N° 61883/2009

2009-11-06 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Devuelve resolución 49/2009 de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, que aprueba el convenio suscrito entre el Fondo Nacional de Salud, los Servicios de Salud que indica y el Banco del Estado de Chile, respecto a la emisión de los formularios de cheques destinados al pago de remuneraciones del personal de dichos servicios
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N° 61.883 Fecha: 6-XI-2009 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón de la resolución N° 49, de 2009, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, que aprueba el convenio suscrito con fecha 19 de diciembre de 2008, entre el Fondo Nacional de Salud, los Servicios de Salud que indica y el Banco del Estado de Chile -relativo a la emisión de los formularios de cheques destinados al pago de las remuneraciones del personal de dichos Servicios-, mediante el cual se regulariza el contrato celebrado el 1 de marzo de 2004 -entre las mismas partes- y sus modificaciones posteriores, habida cuenta que no se sometió oportunamente al control preventivo de legalidad, por cuanto no se ajusta a derecho. Al respecto, cabe señalar, previamente, que de acuerdo con lo expresado en las cláusulas primera y segunda del convenio en estudio y de los antecedentes tenidos a la vista por esta Entidad Fiscalizadora, consta que el acuerdo de voluntades que se viene regularizando, fue sancionado por resolución exenta N° 619, de 2004, del Ministerio de Salud, el cual fue objeto de tres addendums posteriores: el primero, aprobado por resolución exenta N° 974, de 2004, del Ministerio de Salud, que incorpora al Fondo Nacional de Salud; el segundo, aprobado por resolución exenta N° 455, de 2005, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, que prorroga su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005 y, el tercero, de noviembre de 2006 -que no fue sancionado por el acto administrativo correspondiente-, que extiende su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007. Asimismo, en las cláusulas segunda y tercera del convenio en examen, se amplía nuevamente la vigencia del acuerdo suscrito el 1 de marzo de 2004, esta vez, hasta el 31 de diciembre de 2008. Sobre el particular, es necesario manifestar, en primer término, que esta Entidad Fiscalizadora ha señalado, a través de los dictámenes N°s. 19.712, de 2007, y 44.878, de 2009, entre otros, que la sucesiva prórroga de un contrato no resulta conciliable con el artículo 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ni con el sistema de licitación pública establecido en la ley N° 19.886, de Bases de Contratos Administrativos de Suministro y de Prestación de Servicios. En ese contexto, se debe objetar la circunstancia que se haya prorrogado sucesivamente el contrato aprobado por la resolución exenta N° 619, de 2004, del Ministerio de Salud. Seguidamente, cabe apuntar que la Subsecretaría de Redes Asistenciales invoca lo dispuesto en el artículo 8°, letras d) y g), de la precitada ley N° 19.886, para justificar la utilización del procedimiento contractual de trato directo, preceptos que permiten acudir a dicha modalidad, "Si sólo existe un proveedor del bien o servicio", así como también "Cuando, por la naturaleza de la negociación, existan circunstancias o características del contrato que hagan del todo indispensable acudir al trato o contratación directa", según los criterios o casos que señala el artículo 10, numeral 7, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de dicho texto legal. Al respecto, corresponde observar que de los antecedentes tenidos a la vista por esta Entidad Fiscalizadora no aparece suficientemente fundamentada la concurrencia de los elementos que permiten utilizar la hipótesis excepcional contenida en el citado artículo 8°, letra d), puesto que no se acreditan las razones por las cuales el pago de las remuneraciones del personal de los Servicios de Salud comparecientes sólo puede efectuarse a través del Banco del Estado de Chile -y no por intermedio de otra entidad bancaria-, y, en consecuencia, que sólo dicha institución puede proveer los formularios de cheque a que se refiere el convenio. Por otra parte, en cuanto a la figura prevista, por el artículo 8°, letra g), de la aludida ley N° 19.886, no se consignan en la resolución examinada las circunstancias o características del contrato que, acorde con el artículo 10, N° 7, del antedicho decreto N° 250, de 2004, hacen indispensable acudir a la modalidad excepcional de contratación directa, lo que debe precisarse en el acto en estudio y acompañarse los antecedentes pertinentes. En este sentido, es dable advertir que esta Entidad de Control ha informado reiteradamente, a través de los dictámenes N°s. 18.355 y 44.411, ambos de 2007; 46.427 de 2008, y 53.789, de 2009, entre otros, que por el carácter excepcional del trato directo, se requiere una acreditación efectiva y documentada de las razones que motivan su procedencia, debiendo éste fundamentarse expresamente en el cuerpo del acto administrativo aprobatorio del contrato, en términos que dicha argumentación permita justificar la omisión de una propuesta pública previa, acorde con lo indicado en el artículo 9° de la también mencionada ley N° 18.575. A continuación, corresponde reparar que en el numeral 2 de la parte resolutiva del acto administrativo en estudio, no se indique la ley de presupuestos a la que se imputa el gasto que demanda la resolución que se somete a control de legalidad, omisión que, tal como se manifestara en el dictamen N° 46.129 de 2009, de esta Entidad Contralora, no se aviene con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 56 de la ley N° 10.336. Finalmente, y en armonía con lo informado por este Organismo de Control mediante los dictámenes N°s. 23.616 y 26.305, ambos de 2008; y 43.321 de 2009, debe representarse que el convenio en estudio haya sido suscrito con fecha 19 de diciembre de 2008 y sólo el 11 de agosto de 2009 se dictara el acto administrativo que lo aprueba, por cuanto dicho retardo configura una infracción a los principios de economía procedimental y celeridad, consagrados en los artículos 8° de la mencionada ley N° 18.575, y 7° de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, respectivamente. Por lo tanto, esa Subsecretaría deberá adoptar, en lo sucesivo, las medidas que sean necesarias a fin de que sus actos administrativos se dicten y envíen a trámite de toma de razón en su debida oportunidad. Atendidas las consideraciones expuestas, se devuelve sin tramitar el acto administrativo señalado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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