Dictamen N° 53646/2010
N° 53.646 Fecha: 10-IX-2010 Mediante el oficio N° 546-2010/P, ingresado a esta Contraloría General el 6 de septiembre de 2010, la Corte de Apelaciones de Santiago ha requerido informe a esta Entidad Fiscalizadora en relación al recurso de protección interpuesto por don Juan Manuel Zolezzi Cid, Rector de la Universidad de Santiago de Chile, en contra del Contralor General, y que ese Ilustrísimo Tribunal tramita bajo el Ingreso Corte N° 4.806-2010. El mencionado recurso de protección impugna el dictamen N° 39.768, de 19 de julio de 2010, de este Organismo de Control, que desechó una solicitud en la que el actor requería, a su vez, la reconsideración del dictamen N° 67.723, de 2009, de este mismo origen, a través del cual se señaló, en síntesis, que don Carlos Moya Varas, ex Académico de esa Universidad, gozaba de fuero gremial a la época en que se emitió el decreto universitario N° 1.150, de 2007, que suprimió el cargo que dicho ex servidor ocupaba, ordenando a la autoridad universitaria disponer su invalidación al tenor del artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Lo anterior dado que, en su opinión, lo resuelto en este último dictamen recaería sobre un asunto sometido al conocimiento de los Tribunales Ordinarios de Justicia, por lo que se transgrediría lo previsto en el artículo 6° de la ley N° 10.336 y la jurisprudencia administrativa atinente al punto, razón por la que, a su juicio, correspondía que esta Entidad Fiscalizadora se hubiese abstenido de intervenir e informar acerca de ese tema. En este sentido, el peticionario afirma que la emisión del dictamen recurrido constituiría un atentado arbitrario e ilegal que afectaría las garantías de igualdad ante la ley, la relativa a que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales y el derecho a la propiedad, asegurados en los numerales 2°, 3° inciso cuarto y 24°, respectivamente, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de acuerdo con los argumentos que más adelante se desarrollan. Por tal razón, el recurrente solicita a V.S. Ilustrísima que se acoja dicha acción constitucional, que se ampare el legítimo ejercicio de los derechos y garantías supuestamente afectados, restableciendo el imperio del derecho y dejando sin efecto el oficio impugnado. I.- RELACIÓN DE LOS HECHOS: Respecto a la materia planteada, y para mejor comprensión de V.S. Ilustrísima, es necesario realizar una relación de los hechos para luego expresar las consideraciones previas y de fondo que, a juicio de esta Entidad Contralora, hacen inadmisible la acción de protección impetrada, o que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes. Al respecto, cabe indicar que con fecha 25 de octubre de 2007, don Carlos Moya Varas fue electo presidente de la Asociación de Académicos de la Universidad de Santiago de Chile, siendo dable añadir que, en esa misma data, se dictó el decreto universitario N° 1.150, por medio del cual se suprimió el cargo académico que ocupaba el mencionado ex funcionario en el Departamento de Educación de la Facultad de Humanidades de la citada Casa de Estudios, fundándose en el proceso de reestructuración que se había iniciado en dicha unidad en ese mismo año, por lo que esta Contraloría General, atendido que el Rector aparecía disponiendo tal medida en uso de sus atribuciones y que tal supresión se enmarcaba dentro del referido proceso procedió a tomar razón del documento en cuestión con fecha 13 de diciembre de 2007, por considerarse ajustado a derecho, ya que entre los antecedentes no se acompañaba información alguna sobre su condición de dirigente gremial. Ahora bien, ocurre que, según luego se pudo determinar, con posterioridad, a instancias de la Universidad, el día 15 de enero de 2008, la Dirección del Trabajo había emitido la resolución N° 96, a través de la cual inhabilitó al señor Moya Varas del mencionado cargo gremial, decisión que le fue notificada personalmente el día 18 de marzo de ese mismo año. Enseguida, cabe señalar que académicos de la Universidad recurrieron ante el Tribunal Electoral Regional objetando la validez de la elección efectuada en la mencionada Asociación, por lo que conforme al principio de no injerencia previsto en el artículo 6° inciso tercero, de la ley N° 10.336, la Contraloría General se encontraba impedida de emitir un pronunciamiento en relación con las materias sometidas al conocimiento de los Tribunales de Justicia, criterio que fue recogido en el dictamen N° 43.994, de 2008, de este origen. No obstante lo anterior, por medio de presentaciones posteriores el citado ex académico aportó nuevos antecedentes, en especial el hecho de que presentó un reclamo judicial en contra de la mencionada resolución que declaró su inhabilidad, el que fue interpuesto en conformidad con los incisos quinto y sexto del artículo 19 de la ley N° 19.296, respecto del cual, a esa época, no se había dictado aún sentencia. En este contexto, y con este último antecedente y de acuerdo al tenor expreso del inciso séptimo del aludido artículo 19 de la ley N° 19.296 -que indica que "el afectado que haga uso del reclamo previsto en el inciso anterior mantendrá su cargo mientras aquél se encuentre pendiente y cesará en él si la sentencia le es desfavorable"-, este Ente Contralor emitió los dictámenes N°s. 37.758 y 67.723, ambos de 2009, los que concluyeron que a la data en que se emitió el decreto universitario N° 1.150, de 2007, que suprimió el cargo de académico de¡ señor Moya Varas, éste sí se encontraba protegido por el fuero gremial, por lo que correspondía a la autoridad universitaria disponer la invalidación del precitado decreto, al tenor de lo dispuesto en el referido artículo 53 de la ley N° 19.880. Finalmente, ante este último pronunciamiento la Universidad solicitó su reconsideración, requerimiento que fue rechazado por este Órgano de Control a través del oficio objeto del presente recurso. II. CONSIDERACIONES PREVIAS. Como cuestión preliminar al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: A.- EXTEMPORANEIDAD DE LA ACCIÓN CAUTELAR. Desde luego, corresponde desestimar el recurso de la especie por cuanto éste es extemporáneo. Al respecto, se debe tener presente que de acuerdo a lo expuesto por el N° 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 24 de junio del año 1992, sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, modificado por los Autos Acordados de 4 de mayo de 1998 y 8 de junio de 2007, se establece que el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasione privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo de 30 días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Ahora bien, el recurso de la especie se interpuso fuera del plazo indicado, como se demostrará a continuación, razón por la cual debe ser rechazado por ese lltmo. Tribunal. En efecto, si bien la presente acción cautelar se dirige, formalmente, en contra del oficio N° 39.768, de 2010, lo cierto es que la situación que, en la práctica, habría causado el supuesto agravio invocado por el recurrente, no se configuró con la emisión de dicho dictamen sino cuando esta Contraloría General, en su pronunciamiento N° 67.723, de fecha 4 de diciembre 2009, reconoció que a la época en que se emitió el decreto universitario N° 1.150, de 2007, que suprimió el cargo de académico del ex servidor en cuestión, éste sí se encontraba amparado por fuero gremial, por lo que correspondía a la autoridad universitaria disponer su invalidación, al tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, lo que le significaba a la Universidad reincorporar al señor Moya Varas a sus funciones. Efectuada dicha precisión, es útil aclarar que en la presentación que dio origen al citado dictamen N° 39.768, de 2010, el señor Rector solicitaba la reconsideración del mencionado dictamen N° 67.723, de 2009 argumentando que lo resuelto en éste recaía sobre un asunto sometido al conocimiento de los Tribunales Ordinarios de Justicia, por lo que, acorde con el artículo 6° de la ley N° 10.336 correspondía que esta Entidad Fiscalizadora se inhibiera de intervenir e informar acerca del tema. Al respecto, esta Entidad Fiscalizadora concluyó que, para efectos del reconocimiento del fuero gremial de que se trata, resulta irrelevante la determinación que, en definitiva, se adopte por los Tribunales pues habiendo recurrido en contra de la declaración de inhabilidad, en tiempo y forma, el señor Moya Varas debe mantenerse en su cargo gremial y, por ende, en goce de su fuero, mientras no se resuelva dicho procedimiento, por cuanto así lo ha dispuesto el legislador de manera explícita en el ya indicado inciso séptimo del artículo 19 de la ley N° 19.296, cuestión que será debidamente desarrollada al tratar el fondo del recurso deducido. De esta forma queda de manifiesto que el pronunciamiento impugnado no ha ocasionado la supuesta privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de garantías constitucionales, por ende, aquel no puede ser útil para abrir al actor un nuevo término para recurrir de protección, como ha ocurrido en la especie, todo con el objeto de evitar la reincorporación de un servidor público cuyo cargo fue suprimido a pesar de estar amparado por fuero gremial. En este sentido, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido precisa al señalar que el plazo para la interposición del recurso se cuenta desde el pronunciamiento inicial, en la especie, desde la notificación o conocimiento cierto por parte del recurrente, del oficio N° 67.723, de 2009. Sostener una conclusión contraria a la anterior, significaría que "un recurrente puede alargar a su capricho el plazo fatal fijado al efecto, mediante sucesivas presentaciones sobre asuntos ya resueltos" (Corte de Apelaciones de Santiago, sentencias de 19 de abril de 1994, Revista Gaceta Jurídica, N° 166, p. 81, y de 23 de julio de 1996, Revista Gaceta Jurídica, N° 193, p, 68; y Corte de Apelaciones de Valparaíso, sentencia de 18 de julio de 1997, Revista Gaceta Jurídica, N° 204, p. 86), actitud con la cual se genera fraude a la ley, en beneficio de intereses que no han sido oportunamente reclamados ante las instancias jurisdiccionales pertinentes. Similar interpretación ha sostenido la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, que en fallo de fecha 27 de agosto del año 2002, Rol Ingreso Corte N° 2.478-2002, ha precisado que el plazo fijado por el Auto Acordado debe "contarse desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos, de suerte tal de entregar certeza sobre las materias que pueden ser objeto del recurso, sin que resulte admisible dejar este delicado asunto al arbitrio de quienes intenten deducirlo, como en el presente caso ha ocurrido, en que se ha acudido al mecanismo de contar el término desde la fecha de toma de razón del decreto de que se trata, cuyo contenido sobradamente conocido, como ha quedado demostrado, con mucha antelación por el recurrente, quien privilegió un procedimiento ante la Contraloría General de la República y, fracasado éste, señaló a su entera conveniencia, una data que, ciertamente, no es la que ha de tomarse en consideración para los efectos ya dichos." Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, y considerando que el recurso de autos fue interpuesto una vez transcurrido el plazo de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o conocimiento cierto del mismo, a saber, desde la emisión del oficio N° 67.723, de fecha 4 de diciembre de 2009, de este origen, corresponde que V.S. lltma. declare inadmisible la acción de protección, por extemporánea, en conformidad con lo dispuesto en el citado número 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales. B.- IMPROCEDENCIA DE QUE SE IMPUGNE UN ACTO DERIVADO DEL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE COMPETEN A LA CONTRALORÍA GENERAL. En primer término, es preciso consignar a S.S. Iltma., que este Organismo de Control, al emitir el acto recurrido, no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades y desempeñar las funciones que le corresponden, de acuerdo con los artículos 98 y 99 de la Constitución Política y los artículos 1°, 5°, 6° y 9° de la ley N° 10.336, Orgánica de esta Entidad Fiscalizadora. En efecto, según las disposiciones citadas precedentemente, a la Contraloría General le corresponde ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración y en tal virtud, posee competencia exclusiva, en general, sobre asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, entre los cuales se encuentran, por cierto, las Universidades Estatales, según enseguida se explicará. Al respecto, conviene anotar que el artículo 1° del D.F.L. N° 149, de 1981, del Ministerio de Educación, Estatuto Orgánico de la Universidad de Santiago de Chile, dispone que esa Institución de Educación Superior es una persona jurídica de derecho público que, por mandato del artículo 1° de la ley N° 18.575, integra la Administración del Estado, siendo dable añadir que de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de ese estatuto, sus funcionarios tienen la calidad de empleados públicos, por lo que los actos de ese organismo, relativos a su personal, deben ser fiscalizados por esta Contraloría General, la que, en el ejercicio de sus funciones, puede emitir dictámenes jurídicos sobre la materia. Como puede advertir S.S. Iltma., cuando la Contraloría General emite algún pronunciamiento, lo hace ejerciendo facultades constitucionales y legales expresas, por lo que mal podría calificarse su actuar como ilegal o arbitrario. En este orden de ideas, no resulta procedente que las determinaciones que adopte esta Entidad de Control en materias de su competencia puedan ser objeto de una revisión posterior por la vía de un recurso de protección, toda vez que el fin perseguido por esa acción es restablecer el imperio del derecho, lo que resulta inconciliable con la naturaleza de las funciones que ejerce este Organismo Fiscalizador, las cuales tienen un fundamento explícito en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República y le han sido otorgadas, precisamente, para cautelar el debido cumplimiento del ordenamiento jurídico. En este contexto, entonces, este Órgano de Control ha tenido plenas facultades para pronunciarse en relación con la materia expuesta, de tal manera que resulta forzoso concluir que la Contraloría General, al emitir el dictamen N° 39.768, de 2010, no hizo sino ejercer sus funciones de acuerdo con las atribuciones que expresamente le ha conferido la Carta Fundamental y la normativa legal pertinente. En consecuencia, resulta improcedente la interposición del presente recurso de protección, por cuanto a través de él se pretende atacar una actuación de la Contraloría General de la República realizada en uso de sus facultades constitucionales y legales, sin que el dictamen impugnado haya podido configurar un acto ilegal o arbitrario, pues de su análisis aparece que está debidamente fundamentado y ajustado al marco jurídico que regula la materia en que incide. C.- IMPROCEDENCIA QUE UN SERVICIO PÚBLICO FISCALIZADO POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RECURRA JUDICIALMENTE EN CONTRA DE ÉSTA CON EL OBJETO DE DESCONOCER O ELUDIR SU ACCIÓN FISCALIZADORA. Sobre este punto, cabe señalar que no corresponde que las instituciones públicas, como lo son, por cierto, las Universidades Estatales, sujetas, por mandato constitucional y legal, a la fiscalización de este Órgano Superior de Control, pretendan desconocer los dictámenes que esta Entidad ha pronunciado en el ejercicio de sus atribuciones, por la vía de iniciar la acción de autos, ya que el recurso de protección, así como cualquiera otra vía jurisdiccional, no puede considerarse como un mecanismo apropiado para solucionar eventuales diferencias de opinión respecto de la correcta aplicación de las normas administrativas entre la Contraloría General y los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización. Sobre la materia, y tal como se ha resuelto en el dictamen N° 70.908, de 2009, entre otros, de este origen, es necesario hacer presente que los informes jurídicos emitidos por esta Entidad de Control son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, imperatividad que encuentra su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política; 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la citada ley N° 10.336, por lo que el incumplimiento de tales pronunciamientos por parte de las autoridades de esos órganos significa la infracción de sus deberes funcionarios, comprometiendo su responsabilidad administrativa, de lo cual resulta forzoso colegir que tales jefaturas no pueden, por vía judicial, intentar sustraerse del cumplimiento de dichos pronunciamientos que, por el referido ordenamiento jurídico, se encuentran obligados a acatar, sin perjuicio, por cierto, de que puedan solicitar su reconsideración, tal como ocurrió en la especie, mecanismo administrativo a través del cual pueden revisarse las decisiones de esta Contraloría General. Por consiguiente, aceptar que un Servicio Público sujeto a la fiscalización de esta Entidad Contralora, pueda impugnar sus decisiones, que le son obligatorias, interponiendo un recurso de protección cada vez que no concuerdan con su parecer, menoscaba gravemente las facultades que, en cuanto Organismo Superior de Control de la Administración del Estado, le confiere la Constitución y coloca al servicio fiscalizado en una situación de rebeldía e incumplimiento de una obligación que le impone aquél. Es más, en la eventualidad de que se acoja un recurso de protección deducido por un Jefe de Servicio, como lo es, por cierto, el Rector recurrente, en contra de una actuación de la Contraloría General, ello afectaría gravemente la autonomía y las facultades que la Carta Fundamental reconoce a esta Entidad, en cuanto le corresponde ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración. De igual manera, se desvirtúa el sentido y la razón de ser del recurso de protección, cuyo objeto es cautelar los derechos esenciales de las personas y, en ningún caso, servir como instrumento para eximirse de una obligación legal o cuestionar determinadas funciones que el ordenamiento jurídico reconoce a este Ente Contralor. Finalmente, sobre este tópico es del caso señalar que esta situación ya ha sido resuelta por esa lltma. Corte y por la Excma. Corte Suprema, en fallos de fechas 22 de enero de 1998 y 26 de febrero del mismo año, respectivamente, recaídos en el recurso de protección Rol N° 4.856-97, que interpusiera la Alcaldesa de la Municipalidad de Cerro Navia en contra de este Organismo, en los cuales se concluyó que: "...no puede aceptarse que un organismo o repartición sujeto a la fiscalización de la Contraloría, recurra de protección contra un dictamen de ésta, que le es obligatorio, pues ello desquiciaría todo el sistema de la Administración del Estado, afectándose la autonomía y las facultades del Organismo Contralor". III. EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO. No obstante que esta Contraloría General estima que lo expuesto es suficiente para que esa lltma. Corte rechace en todas sus partes el presente recurso de protección, considera conveniente formular las siguientes precisiones en cuanto al fondo del problema planteado y a las aseveraciones de la acción cautelar en análisis. En primer término, es útil señalar que de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política, son presupuestos necesarios para la procedencia del recurso de protección, la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, de la cual derive una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho y que éste sea de aquellos señalados específicamente por la disposición constitucional citada. Ahora bien, como se pasará a exponer, ninguno de los supuestos indicados concurre en la situación planteada por el recurrente. A.- SOBRE LA LEGALIDAD DEL DICTAMEN N° 39.768, DE 2010. En este tópico, es necesario tener presente que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha sostenido que un acto es ilegal cuando no se aviene a la normativa por la que debe regirse, supuesto que no ha ocurrido en relación a la emisión del dictamen N° 39.768, de 2010, por parte de esta Contraloría General. Para demostrar tal aseveración, resulta pertinente referirse tanto a las atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora para emitir dicho pronunciamiento, como al cumplimiento de los requisitos de validez del mismo. En este sentido, se debe recalcar que lo resuelto por este Organismo de Control en el pronunciamiento recurrido, se encuentra en la esfera de sus facultades legales, toda vez que, en conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Constitución Política y en los artículos 1° y 6° de la ley N° 10.336, y lo concluido por la reiterada jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 8.257, 62.849, ambos de 2004, 31.406, de 2005, 26.823, de 2007 y 28.535, de 2008, de este Ente Contralor, a éste le compete, privativamente, velar por la correcta aplicación de las normas que rigen a los empleados públicos, entre las cuales se encuentran los preceptos que establecen los derechos y deberes para los dirigentes de las asociaciones de funcionarios, en su condición de servidores de la Administración del Estado. Sobre este particular, resulta útil tener presente que según lo ha precisado la jurisprudencia de este origen, entre otros, en sus dictámenes N°s. 39.962, de 2000 y 41.473, de 2004, el artículo 64 de la Ley N° 19.296, entrega a la Dirección del Trabajo las atribuciones y competencia respecto de las Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, mientras que a este Organismo de Control le compete la fiscalización del cumplimiento de los preceptos que se refieren a los derechos y deberes de los funcionarios públicos que tienen la calidad de dirigentes de las mismas, en su condición de servidores de la Administración del Estado, como ocurre, precisamente, con las materias relativas a la procedencia del fuero que les asiste, lo que justifica plenamente el pronunciamiento contenido en el dictamen N° 67.723, de 2009. Debe destacarse, además, que la actuación de esta Entidad de Control al emitir el dictamen recurrido, se ha ajustado estrictamente al ordenamiento jurídico, en cuanto ha cumplido con todos los requisitos de validez para que la aludida determinación tenga plena eficacia. En este orden de ideas, esa lltma. Corte, en la sentencia de 20 de abril de 2006, en la causa Ingreso Corte N° 8317-2005, confirmada por la Corte Suprema, expresó en el considerando 13° "Que de acuerdo a lo expuesto en los fundamentos precedentes", el dictamen "en que incide el presente recurso fue emitido por la Contraloría General de la República en uso de sus atribuciones legales y en materia de su competencia, pues corresponde precisamente a ese órgano Contralor del Estado verificar el examen de la legalidad y constitucionalidad de los actos de la Administración". Finalmente, sólo cabe agregar que la actividad dictaminadora de esta Entidad de Control, cuando interpreta una norma jurídica, en el ejercicio de sus facultades y de acuerdo a la preceptiva adecuada al caso en estudio, no puede estimarse generadora de un vicio de legalidad, sobre todo en asuntos en los que ya existe una interpretación vigente, como ocurre en la especie, lo que puede corroborarse, entre otros, en los dictámenes N°s 39.962, de 2000, 42.815 y 62.849, ambos de 2004 y 65.534, de 2009, de este Organismo Fiscalizador. En conclusión, no hay ilegalidad en el dictamen impugnado. B.- SOBRE LA FALTA DE ARBITRARIEDAD DEL DICTAMEN N° 39.768, DE 2010. Atendido que un acto arbitrario es aquel contrario a la justicia, a la razón o a las leyes, es decir, producto de la sola voluntad o capricho del que lo comete, tampoco el pronunciamiento impugnado puede constituirse en tal, por cuanto la potestad dictaminante de esta Contraloría General es de naturaleza interpretativa, cuyo ejercicio comprende el análisis jurídico de las normas legales relativas, en este caso en particular, al fuero -esto es, la inamovilidad en sus cargos-, de que gozan los directores de las asociaciones de funcionarios, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, acorde con el artículo 25 de la ley N° 19.296. En efecto, es dable recalcar que esta Entidad Fiscalizadora, al emitir el oficio impugnado, se ciñó a las reglas de hermenéutica jurídica, teniendo en consideración, principalmente, el precepto citado en el párrafo anterior y el tenor expreso del artículo 19 del mismo cuerpo normativo, como se analizará más adelante. Por lo demás, el criterio contenido en el citado dictamen es el que se ha aplicado invariablemente por este Organismo Contralor a otras personas en casos análogos, de tal forma que debe descartarse también cualquier indicio de discriminación arbitraria en el trato dado al organismo recurrente por la Contraloría General. En consecuencia, esa lltma. Corte debe desestimar la acción cautelar de la especie, por cuanto el pronunciamiento recurrido no ha constituido una actuación arbitraria. C.- SOBRE EL FUERO GREMIAL. Para mejor ilustración de V.S. lltma., es necesario referirse al fuero gremial que se le ha reconocido al señor Moya Varas. En primer término, corresponde señalar que el artículo 25 de la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, dispone, en lo pertinente, que los directores de dichas asociaciones gozarán de fuero, es decir, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea de la asociación o mediante la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, ratificada por esta Contraloría General. Por su parte, los incisos quinto y sexto del artículo 19 del citado texto legal señalan que la inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviniente, que pueda afectar a un servidor para ser dirigente de una asociación de funcionarios, debe ser calificada de oficio por la Dirección del Trabajo a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la elección o del hecho que la originare, añadiendo que, a petición de parte y en cualquier tiempo, podrá calificar tales inhabilidades o incompatibilidades, pudiendo el afectado por tal decisión reclamar de ella ante el Juzgado de Letras del Trabajo respectivo, dentro del plazo que indica. Asimismo, es útil destacar que el inciso séptimo del referido precepto, previene que el afectado que haga uso del reclamo "mantendrá su cargo mientras aquél se encuentre pendiente y cesará en él si la sentencia le es desfavorable". Ahora bien, corresponde manifestar que de acuerdo con la documentación tenida a la vista pudo verificarse que, con fecha 25 de octubre de 2007, don Carlos Moya Varas fue electo presidente de la Asociación de Funcionarios Académicos de la Universidad de Santiago de Chile. A continuación, la Dirección del Trabajo, a través de la resolución N° 96, de 2008, decidió inhabilitar al señor Moya Varas de su cargo de Director de la aludida entidad gremial, medida que le fue notificada el día 18 de marzo de ese mismo año, ante lo cual el ex académico en cuestión presentó la reclamación a que alude el inciso sexto del mencionado artículo 19 de la ley N° 19.296, siendo ésta interpuesta por el interesado ante el 5° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con fecha 24 de marzo de 2008, ingreso Rol N° 267-2008. Es en este contexto que esta Entidad Fiscalizadora emitió el dictamen N° 67.723, de 2009, a través del cual se señaló, en síntesis, que don Carlos Moya Varas gozaba de fuero gremial a la época en que se emitió el decreto universitario N° 1.150, de 2007, que suprimió el cargo que el ex servidor ocupaba, ordenando la regularización de su situación. Para tomar dicha determinación esta Contraloría General tomó especialmente en cuenta el texto expreso de los incisos sexto y séptimo del antedicho artículo 19 de la ley N° 19.296, que, como se anotó, indican de manera categórica que un servidor público respecto del cual la Dirección del Trabajo ha declarado su inhabilidad para ocupar un cargo gremial puede reclamar de dicha resolución ante la justicia laboral, reclamación que traerá como consecuencia que el afectado conservará su cargo, mientras aquél se encuentre pendiente y cesará en él sólo si la sentencia le es desfavorable. De este modo, de acuerdo con lo precedentemente expuesto y tal como se resolvió en el dictamen N° 39.768, de 2010, que es el pronunciamiento en contra del cual se recurre, para efectos del reconocimiento del fuero gremial de que se trata, a la época que interesa, esto es, a la data de la supresión del empleo servido por el afectado, resulta irrelevante la determinación que, en definitiva, se adopte por los Tribunales, en orden a aceptar o rechazar la reclamación planteada por éste en esa instancia jurisdiccional. En efecto, habiendo recurrido en contra de la declaración de inhabilidad, en tiempo y forma, el señor Moya Varas debe mantenerse en su cargo gremial y, por ende, en goce de su fuero, mientras no se resuelva dicho procedimiento, por cuanto así lo ha dispuesto el legislador. Por lo tanto, lo expresado en el pronunciamiento que se recurre, que no hace sino reiterar el criterio contenido en el dictamen N° 67.723, de 2009, de este origen, constituye la manifestación del deber que le asiste a este Organismo Contralor de fiscalizar el cumplimiento de la preceptiva que rige a los servidores estatales, en este caso, amparados por la ley N° 19.296, según lo expresado en el acápite A del punto III del presente informe. En efecto, el dictamen recurrido no se refiere a la impugnación de la inhabilidad declarada por la Dirección del Trabajo, que es la materia del juicio antes individualizado y que erradamente se esgrime como causal de abstención de esta Contraloría General, por lo que esta última no se encontraba impedida de emitir tanto el dictamen cuya reconsideración se solicitó como el que se ha recurrido en autos, toda vez que lo que se resuelva en el juicio de que se trata, por expreso mandato del reseñado inciso séptimo del artículo 19 de la ley N° 19.296, no puede alterar su calidad de dirigente gremial, ni el consecuente derecho al fuero, que el afectado tenía a la data de supresión de su empleo. D.- FALTA DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL VULNERADA. 1. Garantía constitucional del artículo 19, N° 2°, supuestamente vulnerada por la emisión del oficio N° 39.768, de 2010. El recurrente afirma que con la dictación del mencionado oficio, esta Contraloría General estaría efectuando una discriminación arbitraria que afectaría la garantía constitucional de igualdad ante la ley, asegurada en el artículo 19, N° 2°, de la Constitución Política de la República. Sobre el particular, es oportuno considerar que la Excma. Corte Suprema de Justicia, interpretando el sentido y alcance de esta garantía, ha expresado que "La igualdad ante la ley es el sometimiento de todas las personas de similares condiciones a un mismo estatuto jurídico fundamental para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de sus deberes, sin que sea posible discriminar entre ellas, por lo que es natural que en una serie de ámbitos la ley pueda hacer diferencias entre grupos, siempre y cuando no sea una discriminación arbitraria, esto es, contraria a la ética elemental o que no tenga justificación racional" (Sentencia de la Corte Suprema de 15 de mayo de 1988). Agrega ese pronunciamiento judicial, además, que por discriminación arbitraria debe entenderse "Toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o por cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable". Siendo así, es necesario que ese lltmo. Tribunal tenga en consideración que el actor no ha acreditado que con la emisión del citado dictamen N° 39.768, de 2010, se hayan efectuado diferencias arbitrarias a su respecto y que, por ende, se lesione su derecho a la igualdad ante la ley, ya que por su intermedio sólo se ha dado aplicación a la clara normativa legal vigente, toda vez que, contrariamente a lo que pretende el recurrente, y tal como se adelantó, el reconocimiento del fuero gremial en el caso de la especie, esto es, a la data de supresión de la plaza servida por el dirigente de que se trata, no resulta ser un asunto litigioso del cual este órgano de Control se encontraba en la obligación de abstenerse dado que, como también se precisó, el juicio invocado por la Universidad recurrente sólo puede disponer el cese de la calidad de dirigente gremial y, por ende, el término de su fuero, una vez ejecutoriada la respectiva sentencia. Ahora bien, en lo relativo a la supuesta contradicción existente entre el dictamen recurrido y lo resuelto en el oficio N° 43.994, de 2008, que el actor plantea como un argumento para fundamentar la aparente discriminación, corresponde manifestar que no es posible considerar ambos pronunciamientos como situaciones asimilables, pues en el último oficio este órgano de Control indicó que se abstenía de emitir un dictamen toda vez que en esa oportunidad se ventilaba en el Tribunal Electoral Regional una causa que versaba sobre la validez misma del acto eleccionario en el que resultó elegido el señor Moya Varas, acción judicial que en definitiva fue declarada extemporánea. De esta manera, no resulta posible sostener que el pronunciamiento contenido en el oficio N° 39.768, de 2010, pudo haber significado dar al recurrente un tratamiento discriminatorio que haya quebrantado su derecho a la igualdad ante la ley, el que, como queda demostrado, ha sido estrictamente respetado por este Organismo de Control. 2. Garantía constitucional del artículo 19, N° 3°, inciso cuarto, supuestamente vulnerada por la emisión del oficio N° 39.768, de 2010. AI respecto, es dable manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista se infiere que al emitir el dictamen recurrido no se ha transgredido, en modo alguno, la garantía en virtud de la cual nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señala la ley y que se haya establecido con anterioridad por ésta, por cuanto la Contraloría General ha emitido un pronunciamiento dentro de su competencia fiscalizadora, no pudiendo considerarse como una comisión especial, ya que su actuar y existencia se rige por normas permanentes del ordenamiento jurídico vigente, ni mucho menos arbitraria, pues en el pronunciamiento impugnado se contienen los fundamentos de derecho y razones que llevan necesariamente a la conclusión que plantea. Además, debe señalarse que en el caso en cuestión la materia litigiosa a que tantas veces hace referencia el reclamante en su acción cautelar versa sobre la inhabilidad o incompatibilidad actual o sobreviniente que pueda afectar a un funcionario para desempeñarse como dirigente gremial, materias sobre las cuales la Dirección del Trabajo y, eventualmente, los Tribunales de Justicia son los organismos a los cuales les corresponde pronunciarse, tal como ha ocurrido en la especie. En consecuencia, el reconocimiento del fuero gremial a la época que interesa es un asunto que resulta totalmente ajeno al tema ventilado en el juicio y, por ende, no implica un actuar incompetente de este Organismo Contralor al emitir el dictamen N° 39.768, de 2010, recurrido. En efecto, y como ya se expresó, en este último oficio no se trata lo concerniente a la inhabilidad del señor Moya Varas para ser dirigente gremial, sino que se interpretan, en uso de las facultades que la Constitución Política y la ley le otorgan a esta Contraloría General, los artículos 19 y 25 de la ley N° 19.296, en su incidencia estatutaria, resolviendo que "para efectos del reconocimiento del fuero gremial de que se trata, a la época que interesa, esto es, a la data de la supresión del empleo servido por el afectado, resulta irrelevante la determinación que, en definitiva, se adopte por los Tribunales, en orden a aceptar o rechazar la reclamación planteada, pues habiendo recurrido en contra de la declaración de inhabilidad, en tiempo y forma, el señor Moya Varas debe mantenerse en su cargo gremial y, por ende, en goce de su fuero, mientras no se resuelva dicho procedimiento, por cuanto así lo ha dispuesto el legislador". 3. Garantía constitucional del artículo 19, N° 24°, supuestamente vulnerada por la emisión del oficio N° 39.768, de 2010. Por otra parte, en lo que respecta a la eventual amenaza a la garantía constitucional del derecho de propiedad, consagrada en el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política de la República, la que se produciría por la emisión del dictamen recurrido, ya que el pago de las remuneraciones que implicaría la reincorporación del ex académico dañarían el patrimonio de la Universidad pues significaría un desembolso sin justa causa, es del caso precisar que el recurso de protección ha sido concebido para cautelar el "legítimo ejercicio" de los derechos y garantías que expresa y taxativamente señala el artículo 20 de la Carta Fundamental, por lo que esta Entidad Fiscalizadora, al haber dispuesto que el recurrente debía respetar el fuero gremial del funcionario, no hizo sino ejercer sus facultades de control de la legalidad de los actos de un organismo sujeto a su fiscalización. En este sentido, debe indicarse que la jurisprudencia de esta Contraloría General ha informado en el dictamen N° 60.699, de 2008, entre otros, que las supresiones de empleos que no sean ordenadas directamente por la ley o por decretos con fuerza de ley, sino dispuestas sobre la base de autorizaciones otorgadas por disposiciones legales de carácter particular, como acontece en la situación de la especie, deben efectuarse respetando las reglas sobre fuero, siendo dable añadir que la protección conferida a los dirigentes gremiales a través del artículo 25 de la mencionada ley N° 19.296, según se advierte claramente de su texto, tiene por objeto limitar las atribuciones de la autoridad administrativa, con el fin de salvaguardar el desarrollo de la labor gremial, condición que no rige, sin embargo y según lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Contraloría General en su dictamen N° 41.473, de 2004, cuando es la propia ley la que ordena una determinada medida que deba prevalecer por sobre el respectivo fuero. Por lo tanto, no es lícito aseverar que este Organismo Fiscalizador al emitir el dictamen impugnado amenace el patrimonio de la Universidad de Santiago de Chile, ya que esta tendría que pagar las remuneraciones de un empleado público que fue separado de sus funciones de manera ilegal, pues quien ha establecido una limitación a la facultad de suprimir empleos ha sido el propio legislador al otorgar la inamovilidad que nos ocupa, en el tantas veces referido artículo 25 de la ley N° 19.296. IV.- CONCLUSIÓN. Por lo tanto, en consideración a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, y teniendo además en cuenta las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que esa lltma. Corte de Apelaciones desestime, en todas sus partes, el recurso de protección deducido en estos autos en contra del Contralor General de la República. V.- ANTECEDENTES. Para mayor claridad de V.S. Ilustrísima, se acompaña al presente informe copia fotostática de los siguientes documentos: 1.- Dictámenes N°s. 57.688, de 2007, 43.994, de 2008, 37.758 y 67.723, ambos de 2009 y 39.768, de 2010, todos de la Contraloría General de la República. 2.- Dictámenes N°s. 42.815 y 62.849, ambos de 2004 y 65.534 y 70.908, ambos de 2009, de este Organismo Fiscalizador. 3.- Dictámenes N°s. 8.257, 31.406, de 2005, 26.823, de 2007 y 28.535, de 2008. 4.- Dictamen N° 60.699, de 2008. 5.- Dictámenes N°s. 39.962, de 2000 y 41.473, de 2004. 6.- Decreto universitario N° 1.150, de 2007, por medio del cual se suprimió el cargo que ocupaba don Carlos Moya Varas. 7.- Certificado N° 245, de fecha 23 de mayo de 2008, de la Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente que acredita la elección del señor Carlos Moya Varas como director de la Asociación de Funcionarios Académicos de la Universidad de Santiago de Chile. 8.- Resolución N° 96, de 2008 de la Dirección del Trabajo, que inhabilitó al señor Moya Varas de su cargo de Director de la aludida Asociación de Funcionarios Académicos de la Universidad de Santiago de Chile. 9.- Acta de notificación personal de la resolución N° 96, de 2008 de la Dirección del Trabajo de fecha 18 de marzo de 2008. 10.- Reclamo judicial contra la resolución N° 96, de 2008 de la Dirección del Trabajo, ingresada por el interesado ante el 5° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con fecha 24 de marzo de 2008, ingreso Rol N° 267-2008. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República