Dictamen N° 53812/2009
N° 53.812 Fecha: 29-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Raúl Robles Sepúlveda, reclamando en contra de la Municipalidad de Huechuraba, debido a que la Ordenanza Nº 15, de 2007, sobre Ruidos y Sonidos Molestos, de dicho municipio, permitiría la producción de ruidos molestos, sin restricción alguna, los días viernes, sábados, vísperas de festivos y festivos, hasta la una de la madrugada, lo cual sería contrario al ordenamiento jurídico vigente. Solicitado el informe a la Municipalidad de Huechuraba, ésta lo evacuó mediante oficio Nº 1.201/26/2009, indicando, en lo pertinente, que el artículo 3° de la citada ordenanza, prohíbe, por regla general, provocar sonidos y ruidos molestos, permitiéndolos únicamente los días viernes, sábados, víspera de festivos y festivos, hasta la una de la mañana. Añade que la entidad edilicia contempla diversos mecanismos de recepción de las denuncias que se formulen en relación con la producción de ruidos a nivel comunal en contravención a esa normativa. Sobre el particular cabe tener presente, en primer término, lo dispuesto en la letra b) del artículo 4° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en orden a que las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la salud pública y la protección del medio ambiente. A su vez, el artículo 5°, inciso tercero del mismo texto legal, dispone que, sin perjuicio de las funciones y atribuciones de otros organismos públicos, las municipalidades podrán colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, dentro de los límites comunales. En este sentido, es dable agregar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control ha concluido, a través de los dictámenes N°s 21.322, de 1999 y 11.381, de 2006 -considerando la facultad que les confiere a los municipios el artículo 12 de la ley N° 18.695, en orden a dictar ordenanzas, estableciendo normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad-, que las municipalidades se encuentran facultadas para dictar ordenanzas en materias de medio ambiente. En todo caso, de acuerdo al criterio sustentado en el dictamen Nº 903, de 2009, la función de protección del medio ambiente que pueden llevar a cabo los municipios, debe enmarcarse dentro de la normativa legal vigente, de tal manera que dichas ordenanzas de ningún modo pueden desconocer las condiciones mínimas aseguradas por la ley o por las normas dictadas por los órganos competentes en materia ambiental. Precisado lo anterior, es menester señalar que el decreto Nº 146, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos generados por Fuentes Fijas –dictado en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y en el decreto N° 93, de 1995, del ministerio mencionado, Reglamento para la Dictación de las Normas de Calidad Ambiental y de Emisión-, regula los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos y los criterios técnicos para evaluar y calificar la emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas hacia la comunidad, en cada zona y horario que define, como asimismo, el instrumento, procedimiento y condiciones de medición de aquéllos. En particular y en lo que interesa, el citado decreto N° 146, en su artículo 1°, Nº 4, dispone que los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente fija emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder de los máximos establecidos en ese numeral, según los horarios y las zonas indicadas en dicho precepto. Ahora bien, la Municipalidad de Huechuraba mediante la ordenanza Nº 15, de 2007, establece una regulación relativa a la producción de ruidos y sonidos molestos en la respectiva comuna, la que, según los criterios jurisprudenciales citados, ha debido enmarcarse en el contexto reglamentario referido precedentemente, de manera que para determinar si así ha acontecido, se hace necesario examinar, en lo pertinente, la normativa contenida en esa regulación local. Así, es menester señalar que la citada ordenanza municipal, en su artículo 2°, letra b), establece que se consideran ruidos molestos, aquellos que emanen de fuentes fijas y no estacionarias o variables, que excedan los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos, según lo dispuesto en el artículo que indica de ese mismo ordenamiento, y en general todo ruido o sonido que por su duración o intensidad ocasionen molestias al vecindario, tanto de día como de noche. Por su parte, la norma de la referida ordenanza que contempla los niveles máximos permisibles de presión sonora que pueden ser emitidos por una fuente fija, según horario y zonificación, a la que alude el citado artículo 2°, se encuentra contenida en su artículo 6°, que al efecto recoge los valores previstos, de acuerdo a los mencionados factores, en el decreto N° 146 de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Luego, el artículo 3° de esa ordenanza establece, en su inciso final, que en el caso de los días viernes, sábados, anteriores a festivos y festivos, “se permitirá la producción de ruidos o sonidos molestos, hasta el horario de la 1:00 de la mañana”. En este orden de consideraciones, los dictámenes N°s 24.332 y 28.126, ambos de 2009, han señalado que en conformidad con el artículo 1°, N° 1 del decreto N° 146, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el objeto de ese ordenamiento es establecer “los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos y los criterios técnicos para evaluar y calificar la emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas hacia la comunidad, tales como las actividades industriales, comerciales, recreacionales, artísticas u otras”. En el mismo sentido, el dictamen N° 28.126, de 2009, citado, ha precisado que para los efectos de las mediciones de presión sonora generada por la actividad respectiva, la autoridad sanitaria debe atenerse a los métodos que señala la normativa a fin de determinar la magnitud de las emisiones respectivas, expresada en valores absolutos, sin que ella le otorgue, en modo alguno, la facultad de hacer una apreciación discrecional, dependiente de otros factores. Lo anterior, permite entender que tampoco podría la autoridad municipal establecer horas o días de la semana en que podría dejarse de aplicar la citada normativa, permitiendo con ello que se emitan ruidos que superen los niveles máximos permitidos por la legislación que regula esta materia. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es preciso concluir que el artículo 3° de la ordenanza N° 15, de 2007, sobre Ruidos y Sonidos Molestos, señalada, es contrario a las disposiciones que se detallan en el cuerpo del presente oficio, debiendo, la Municipalidad de Huechuraba, realizar las correcciones que se indican para su plena adecuación con el ordenamiento jurídico que regula esta materia. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General