Dictamen N° 54690/2013
N° 54.690 Fecha: 26-VIII-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General las Subsecretarías de Vivienda y Urbanismo, de Prevención del Delito, y de Previsión Social, solicitando se reconsidere el dictamen N° 13.915, de 2013, en cuanto observó lo obrado en los procedimientos para la contratación de servicios para las campañas comunicacionales “Reconstruyendo un Chile Mejor”, “Denuncia Seguro” y “Disminución del 7% de Cotización para Salud de los Pensionados”, porque las respectivas ofertas fueron evaluadas conforme a criterios y ponderaciones distintos de los previstos en el convenio marco en cuya virtud se desarrollaron tales procesos, esto es, el que adjudicó la Dirección de Compras y Contratación Pública, mediante la licitación ID N° 2239-7-LP10, “Campañas Comunicacionales y Asesorías Creativas”. Lo anterior, por cuanto las entidades requirentes estiman que actuaron ajustándose a la normativa que rige la materia. A su turno, tanto las mencionadas subsecretarías como la Dirección de Compras y Contratación Pública, piden la reconsideración del aludido dictamen, en aquella parte en que reparó que en las resoluciones exentas N°s. 45, de 2012, de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo; 5.175, de 2011, de la Subsecretaría del Interior, y 230, de 2011, de la Subsecretaría de Previsión Social, no se especifican los criterios de evaluación que, estando previamente definidos en las bases, han permitido al proponente seleccionado obtener la calificación de oferta más conveniente, pues consideran que esa exigencia debe cumplirse en el caso de las licitaciones públicas y no en los procesos de selección que se hacen en virtud de un convenio marco. En relación al primer aspecto planteado, es útil recordar que el inciso primero del artículo 14 bis del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el Reglamento de la ley N° 19.886, previene que “En las adquisiciones vía convenio marco superiores a 1.000 UTM, las entidades deberán comunicar, a través del Sistema, la intención de compra a todos los proveedores que tengan adjudicado en Convenio Marco el tipo de producto requerido.”. Añade el inciso tercero del mismo artículo que en la correspondiente comunicación “se indicará, al menos, la fecha de decisión de compra, el producto o servicio requerido, la cantidad y las condiciones de entrega. La entidad deberá seleccionar la oferta más conveniente según resultado del cuadro comparativo que deberá confeccionar sobre la base de los criterios de evaluación y ponderaciones definidas en las bases de licitación del convenio marco respectivo, en lo que les sean aplicables, cuadro que será adjuntado a la orden de compra que se emita y servirá de fundamento de la resolución que apruebe la adquisición.”. Según se advierte de las disposiciones recién transcritas, la regla general es que los procesos de selección para las adquisiciones que se realizan vía convenio marco y superan las 1.000 UTM -como ocurre en la especie- deben efectuarse de acuerdo con los criterios de evaluación y ponderaciones previstos en el pliego de condiciones conforme al cual fue adjudicado dicho convenio. Ahora, si bien la norma contenida en el referido inciso tercero del artículo 14 bis otorga cierto margen para que esos criterios y ponderaciones sufran algunos ajustes que se fundamenten en la necesidad de que la correspondiente evaluación resulte armónica con la naturaleza y características del bien y/o servicio que se pretende adquirir, comoquiera que previene que tal calificación debe ceñirse a aquellos “en lo que les sean aplicables”, ello no puede importar que se configure un sistema de evaluación sustancialmente nuevo y distinto al contemplado en el pliego de condiciones, acorde al cual se adjudicó el respectivo convenio marco, tal como se precisó a través del citado dictamen N° 13.915, de 2013. Por lo tanto, dado que en los procesos en cuestión se prescindió de los criterios de evaluación técnica previstos en las bases en cuya virtud, a través de la licitación ID N° 2239-7-LP10, se adjudicó el respectivo convenio marco, estableciéndose unos distintos para efectos de analizar dicho aspecto de las propuestas, como asimismo fueron modificados los porcentajes de ponderación fijados en aquel pliego de condiciones, cabe concluir, en concordancia con lo señalado en el citado dictamen, que lo obrado en aquellos procedimientos no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 14 bis del decreto N° 250, de 2004, toda vez que se instauró un sistema sustancialmente diverso al contemplado en las referidas bases. De tal modo, corresponde desestimar las solicitudes de reconsideración formuladas en relación a ese punto. Por otro lado, en lo que concierne a la exigencia de que en las resoluciones que determinan cuál es la oferta seleccionada en una adquisición vía convenio marco que supera las 1.000 UTM, se especifiquen los criterios de evaluación que han permitido a tal propuesta obtener la calificación de ser la más conveniente, cumple con hacer presente que ello obedece a que los actos administrativos que ponen término a un procedimiento decidiendo la cuestión objeto del mismo deben ser fundados. En efecto, es pertinente recordar que en ese sentido el inciso cuarto del artículo 41 de la ley N° 19.880, dispone que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Sobre la materia, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 23.114, de 2007; 23.708, de 2010, y 40.152, de 2011, ha manifestado que es necesario que en los actos administrativos se expresen las circunstancias y el raciocinio que justifican la decisión adoptada, pues a través del correcto cumplimiento de dicha exigencia se garantiza tanto que el acto se conforme al fin previsto por la ley, como también que cuente con un fundamento racional. Así, es en ese orden de ideas que el artículo 41, inciso cuarto, del mencionado decreto N° 250, de 2004, particulariza el deber de motivación de los actos de la Administración del Estado, estableciendo que en las resoluciones de adjudicación deben especificarse los criterios de evaluación que, estando previamente definidos en las bases, hayan permitido al adjudicatario, obtener la calificación de oferta más conveniente. Ahora, si bien esa norma está prevista para las licitaciones públicas, no se advierten razones de fondo para que el criterio contenido en ella no se aplique a los procesos de contratación en comento, ya que no debe perderse de vista, por una parte, que en el caso de estos últimos también se está en presencia de procedimientos por medio de los cuales los órganos administrativos deciden, sobre la base de criterios de evaluación y ponderaciones previamente establecidas, qué propuesta resulta ser la más conveniente para celebrar el convenio respectivo y, por otra, que, según se manifestó, la exigencia contenida en ese precepto no es sino una expresión del deber general de fundar los actos administrativos que ponen fin a un procedimiento, requisito que, por lo demás, tiene por objeto cautelar la juridicidad y razonabilidad de las decisiones de la Administración del Estado. Por consiguiente, cabe desestimar las peticiones de reconsideración efectuadas sobre ese aspecto. En mérito de lo expuesto, las instituciones públicas recurrentes deberán, en lo sucesivo, adoptar todas las medidas que resulten conducentes para ajustar sus actuaciones a las pautas establecidas tanto en el dictamen N° 13.915, de 2013, como en el presente pronunciamiento. Por lo tanto, se confirma y complementa, en lo pertinente, el dictamen N° 13.915, de 2013. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República