Dictamen N° 54781/2009
N° 54.781 Fecha: 5-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Leyla Tissavak Vásquez, funcionaria del Centro Comunitario de Salud Mental Familiar de la Municipalidad de Quilicura, solicitando un pronunciamiento sobre su destinación a la mencionada unidad, por cuanto según su entender, ello sería constitutivo de acoso laboral. Solicitado el informe respectivo, la Municipalidad de Quilicura lo evacuó mediante el oficio N° 339, de 2009, en el cual se señala que la recurrente se desempeñó como secretaria del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Salud hasta el 1° de abril de 2009, fecha en la que se le notificó su destinación al referido establecimiento, asimismo como secretaria, lo que se dispuso mediante el decreto N° 259, de 2009, conforme lo autoriza el artículo 70 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 4° de la ley N° 19.378 -Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, dispone que en todo lo no regulado expresamente por esa ley, se aplican supletoriamente las normas de la ley N° 18.883, lo que acontece tratándose de las destinaciones, materia respecto de la cual el artículo 70 de este último texto legal faculta a los alcaldes para destinar al personal bajo su subordinación a prestar servicios en labores de la misma jerarquía, en cualquier localidad de la comuna o agrupación de comunas en su caso. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 44.580, de 2009, ha precisado que es atribución privativa de la autoridad máxima de una municipalidad ordenar las destinaciones del personal de su dependencia, decidiendo discrecionalmente cómo distribuir y ubicar a los funcionarios, según lo requieran las necesidades de la repartición que dirige, con la sola limitación de que las funciones que deba cumplir el empleado sean las propias del cargo para el cual ha sido nombrado y sin que ello signifique arbitrariedad. Pues bien, resulta necesario indicar que con ocasión del traspaso de personal ordenado por el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250, la referida servidora fue incorporada a la dotación de salud municipal en la categoría e), nivel 14, correspondiente a los administrativos de salud, los cuales, según lo establece el artículo 13 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, cumplirán labores de secretariado y apoyo administrativo en administración de personal, admisión, procesamiento y registro de datos y demás similares. Por consiguiente, considerando que la destinación de que fue objeto la recurrente se dispuso por el alcalde, para desempeñar las mismas funciones que cumplía en su unidad de origen, manteniendo en su nuevo lugar de trabajo, la misma categoría, nivel funcionario, carga horaria de trabajo y nivel de remuneraciones, la medida se encuentra ajustada a derecho. A continuación, en lo que se refiere a las acusaciones de acoso laboral, es dable manifestar que la existencia de situaciones como la que se reclama, deben ser analizadas en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un procedimiento sumarial, para lo cual la autoridad edilicia deberá ordenar la instrucción de los procesos administrativos que correspondan. Enseguida, la interesada manifiesta que por haber sido destinada desde el departamento de salud municipal a un establecimiento de atención primaria de salud municipal, se vería impedida de percibir los beneficios del bienestar social. Al respecto, cabe manifestar que este Organismo Contralor mediante el dictamen N° 39.350, de 2009, concluyó que por expresa disposición del artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 19.754 -que autoriza a las municipalidades para otorgar prestaciones de bienestar a sus funcionarios-, dicha normativa no resulta aplicable a los servidores que se desempeñen en los establecimientos municipales de los servicios traspasados de salud, sin perjuicio de lo cual, las asociaciones de funcionarios a que se encuentren afiliados estos últimos, pueden ser destinatarias de subvenciones para la realización de prestaciones de bienestar a sus asociados, según se desprende del artículo 5°, letra g), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Sobre este punto, es preciso manifestar que la circunstancia que en el nuevo recinto en que se desempeñe la servidora, ésta no pueda acceder a prestaciones de bienestar, no constituye un asunto que afecte la validez de la destinación ordenada a su respecto. Luego, en cuanto a la alegación planteada por la recurrente, acerca de la base de cálculo de las horas extraordinarias para los funcionarios traspasados a la dotación de salud, en virtud de la citada ley N° 20.250, es necesario señalar que esta Contraloría General mediante el dictamen N° 27.680, de 2009 -documento cuya fotocopia se remite para su conocimiento-, resolvió la improcedencia de incorporar la planilla suplementaria en la referida base de cálculo, por lo que el monto deberá determinarse considerando el sueldo base y la asignación de atención primaria de salud municipal percibida por cada trabajador. Finalmente, en lo que respecta al pago de las horas de “excedentes” a que alude la peticionaria, esta Entidad de Control debe abstenerse de emitir un pronunciamiento, dado que considerando que no plantea en forma precisa la situación que la afecta y que motiva su presentación, no es posible determinar la materia a la que se refiere. Por orden del Contralor General de la República Gastón Astorquiza Altaner Subcontralor General Subrogante