Dictamen CGR

Dictamen N° 5491/2020

2020-03-03 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La autoridad fiscalizadora actuó dentro del ámbito de sus facultades al denegar, por un acto administrativo fundado, la solicitud de acreditación e inscripción de tenencia de arma de fuego que indica
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N° 5.491 Fecha: 03-III-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Juan Sepúlveda González, solicitando un pronunciamiento respecto del proceder de la Autoridad Fiscalizadora N° 033 Puente Alto, de Carabineros de Chile, atendido que dicha entidad le denegó la acreditación e inscripción de tenencia de un arma de fuego para su uso personal, decisión que estima carece de fundamentos. Además, reclama por la discriminación y malos tratos que habría recibido por parte de la Autoridad Fiscalizadora N° 028. Requeridos de informe, Carabineros de Chile manifiesta, en síntesis, que en ejercicio de las atribuciones que el ordenamiento jurídico le confiere, denegó fundadamente la solicitud para portar armas del recurrente y acerca de la mala atención, indica que no hay constancia que haya formulado un reclamo al respecto. Por su parte, la Dirección General de Movilización Nacional expresa que la decisión de dicha autoridad se ajusta a lo dispuesto en la ley N° 17.798 sobre Control de Armas. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 103 de la Constitución Política de la República previene que “Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a ésta”. Luego, el inciso cuarto del artículo 5° de la citada ley N° 17.798 dispone que las autoridades respectivas -las comandancias de guarnición de las Fuerzas Armadas y las autoridades de Carabineros de Chile, designadas por el Ministerio de Defensa Nacional-, sólo permitirán la inscripción del arma cuando, a su juicio, su poseedor o tenedor sea persona que, por sus antecedentes haga presumir que cumplirá la obligación central de dicho acto, el cual es mantener el arma en el bien raíz declarado correspondiente a su residencia, sitio de trabajo o lugar que se pretende proteger. Enseguida, el inciso final del artículo 6° del anotado texto legal previene que tanto la Dirección General de Movilización Nacional como las autoridades fiscalizadoras podrán, en virtud de resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley. A su vez, el artículo 141 del decreto N° 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento Complementario de la Ley N° 17.798, establece los antecedentes que debe presentar el solicitante de la autorización para portar armas, disponiendo que debe adjuntar, entre otros, la “justificación de la necesidad del porte de arma, con documentos comprobatorios”. De la normativa transcrita se puede concluir que por mandato constitucional la autorización por la que se consulta es de carácter excepcional y las autoridades fiscalizadoras de la ley N° 17.798 sólo pueden acceder a ella en la medida que el solicitante cumpla con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico y acompañe antecedentes que la fundamenten debidamente (aplica dictamen N° 101.484, de 2015). Al respecto, la jurisprudencia administrativa ha precisado que las referidas autoridades fiscalizadoras se encuentran dotadas de una serie de potestades discrecionales amplias, destinadas a la consecución de los fines que el ordenamiento jurídico les ha encomendado, por las cuales están facultadas para denegar, en forma fundada, las autorizaciones que exige la ley, cuando existan razones sustantivas para considerar a los peticionarios como no idóneos para tal fin (aplica dictamen N° 33.222, de 2011). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante la resolución exenta N° 14, de 2017, de la Autoridad Fiscalizadora N° 033, radicada en la 20 a Comisaría “Puente Alto”, Departamento Sección de Control de Armas y Explosivos de Carabineros de Chile, se denegó al recurrente la solicitud de acreditación e inscripción de un arma de fuego para defensa personal, pues esa autoridad estimó que el interesado no contaba con conocimiento ni experiencia en el uso, tenencia, cuidado y manipulación de un arma de fuego, lo que podía constituir un peligro para su integridad física y la de las personas que componen su entorno, como asimismo que los motivos invocados por el peticionario para ello no permitían acceder a tal petición. Por otra parte, de lo informado por Carabineros de Chile, se advierte que el recurrente no hizo uso de los recursos de reposición y jerárquico contemplados en la ley N° 19.880 y después de dos años interpuso un reclamo ante la Dirección General de Movilización Nacional, el cual fue respondido por dicho organismo a través de la Nota de 13 de agosto de 2019, del Director General de Movilización Nacional Subrogante. Como puede apreciarse, la aludida autoridad fiscalizadora, en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomienda, denegó fundadamente la solicitud del señor Sepúlveda González, por cuanto estimó que los antecedentes acompañados por el recurrente no eran suficientes para acceder a una autorización que es de carácter excepcional. Atendido lo precedentemente expuesto, cumple con señalar que no se advierte irregularidad en el proceder de la Autoridad Fiscalizadora N° 033, debiendo desestimar el reclamo del señor Juan Sepúlveda González. Finalmente, en lo que se refiere al mal trato y discriminación que habría sufrido por parte de la Autoridad Fiscalizadora N° 028, la institución policial manifiesta no tener antecedentes sobre la materia pues no tiene conocimiento de algún reclamo interpuesto por el recurrente, siendo del caso considerar que en esta oportunidad el interesado no acompaña documentación que lo fundamente. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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