Dictamen CGR

Dictamen N° 5666/2014

2014-01-23 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Recurrente no puede exigir el pago de los beneficios que indica, pues se puso fin a su contrato a honorarios
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N° 5.666 Fecha: 23-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Francisca Carolina Yáñez Yáñez, ex contratada a honorarios en el Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, solicitando un pronunciamiento acerca de su derecho a que se le pague su feriado legal de 15 días y 3 días de permiso administrativo, de los que no hizo uso antes que la autoridad resolviera finalizar su contratación en abril de 2013, sin causa justificada. Requerido su informe, el citado centro de salud señaló que se puso término anticipado al mencionado contrato, pues la peticionaria cometió una falta grave. Agrega que se actuó conforme a la ley y que no se le adeuda ninguna prestación. Sobre el particular, debe indicarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 18.834, y conforme a lo sostenido, entre otros, en el dictamen N° 54.421, de 2011, de este origen, quienes prestan servicios a la Administración bajo la aludida modalidad, carecen de la calidad de funcionarios y tienen como principal norma reguladora de sus relaciones con ella el propio contrato, por lo que el prestador no posee más beneficios que los que se contemplen expresamente en dicho pacto. Ahora bien, es dable puntualizar que se tuvo a la vista copia del último convenio a honorarios de la interesada con dicho recinto asistencial, el que abarca entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, en cuyo numeral cuarto se deja constancia, en lo que interesa, que al cumplir 12 meses ininterrumpidos de contrato, tendría derecho a 15 días de descanso anual, y 3 días de permiso laboral que le permitirían ausentarse con causa justificada, los cuales no serían descontados de su boleta. Al respecto, conviene precisar que la jurisprudencia de este Organismo Contralor, ha señalado, entre otros, en su dictamen N° 28.258, de 2011, que si bien a las personas contratadas a honorarios es posible concederles análogos derechos que los establecidos para los servidores regidos por la ley N° 18.834, -como acontece con el feriado-, éstos no pueden ir más allá de los que la ley prescribe para quienes tienen la calidad de funcionarios públicos, de lo que es forzoso colegir que si a un servidor no se le reconoce el feriado pendiente al momento de ponerse término a sus labores, tampoco es factible hacerlo en favor de un contratado a honorarios luego del cese de sus actividades, siendo necesario agregar que conforme a lo sostenido en el dictamen N° 43.087, de 2008, de este origen, el derecho que se reclama, sólo puede hacerse efectivo mientras se tenga la calidad de empleado. Igual criterio resulta aplicable en relación con la posibilidad de que se le pague por los 3 días de permiso administrativo que no utilizó, pues admitir tal posibilidad, constituiría una diferencia que discrimina arbitrariamente en perjuicio de los servidores de planta y a contrata, quienes no gozan del mismo derecho en el evento de disponerse su desvinculación, de manera que la compensación que se reclama, no es procedente. Finalmente, en cuanto al hecho de que se pusiera fin a su contratación sin motivo justificado, cabe manifestar que el numeral sexto del instrumento de que se trata, determina que el nombrado establecimiento asistencial puede ponerle término sin expresión de causa antes del plazo previsto para su duración. Sin perjuicio de ello, la autoridad ha informado que el cese de los servicios de la prestadora, obedeció a una falta grave en que ésta habría incurrido, situación que se puso en su conocimiento. En estas condiciones, se desestima la presentación de la señora Yáñez Yáñez. Transcríbase al Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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