Dictamen CGR

Dictamen N° 57129/2015

2015-07-20 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo de ilegalidad en contra de medida de cese de la relación laboral impuesta al término del sumario administrativo que se indica, instruido por la Municipalidad de Lo Espejo
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N° 57.129 Fecha : 20-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Tabita Tapia Torres, educadora de párvulos, exdirectora de la sala cuna y jardín infantil “Manitos de Colores” de la Municipalidad de Lo Espejo, reclamando de la legalidad del sumario instruido en su contra, en virtud del cual se dispuso el término de su relación laboral, a través del decreto N° 58, de 2015, de dicha entidad edilicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 160, N° 1, letra a), del Código del Trabajo, requerimiento que se funda en vicios que vulnerarían el debido proceso, en atención a que los cargos formulados son imprecisos y genéricos y los medios probatorios resultan insuficientes y contradictorios para sustentar los hechos que se le imputan. Acompañados los antecedentes del procedimiento disciplinario por parte de la entidad edilicia, se verificó que mediante el decreto N° 278, de 2014, se ordenó la instrucción de una investigación sumaria, con el objeto de esclarecer los hechos informados en el memorándum N° 1300/A-1321/2013 del departamento de administración de educación del citado municipio -relacionados con denuncias de maltrato a las funcionarias y niños que concurren a la sala cuna y jardín infantil “Manitos de Colores”, por parte de su directora-, proceso que fue elevado a sumario administrativo por el decreto N° 759, de la referida anualidad; que a través del decreto N° 47, de 2015, se aprobó la vista fiscal y se aplicó la medida de término de la relación laboral a la recurrente; que la afectada presentó un recurso de reposición en contra del aludido acto administrativo, el que fue rechazado por el decreto N° 58 del año en curso, disponiéndose su cese de conformidad con el artículo 160, N° 1, letra a), del Código del Trabajo, esto es, “Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones”. Como cuestión previa, resulta útil consignar que tratándose de servidores regidos por el anotado Estatuto Laboral, como acontece en esta situación, el dictamen N° 73.468, de 2011, entre otros, ha aclarado que para disponer el cese de esos funcionarios por las causales previstas en el artículo 160 de dicha preceptiva, debe practicarse previamente una breve investigación, la que si bien no requiere sujetarse a reglas rígidas de tramitación, al menos tiene que considerar oír al afectado y otorgarle la oportunidad de defenderse. Ahora bien, no obstante que en la situación en examen, el municipio recurrió a las normas sobre tramitación de procedimientos disciplinarios contenidas en la ley N° 18.883, ello no afectó la legalidad de lo actuado, por cuanto estas consultan todos los resguardos para cautelar el debido proceso y asegurar la adecuada defensa de los inculpados (aplica dictamen N° 18.884, de 2010). Precisado lo anterior, y en lo que atañe a la presunta ilegalidad del procedimiento disciplinario en comento, es del caso señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en este se procuró el derecho a defensa jurídica de la peticionaria, toda vez que consta, a fojas 140, que se le tomó declaración indagatoria; que se le formularon cargos, a fojas 159, con descripción de la conducta reprochada; y, en general, se le proporcionaron las instancias legales para su resguardo, según se verifica de sus descargos de fojas 166, los que fueron analizados en forma extensa en la vista fiscal de fojas 258, demostrándose, por tanto, que en todas las etapas se respetó el debido proceso. En este orden de consideraciones, cabe puntualizar, tal como lo ha sostenido esta Entidad de Control, a través de su dictamen N° 63.025, de 2012, entre otros, en cuanto a la valoración de los diversos medios de convicción reunidos en el sumario de que se trata, que el mérito que puedan tener los elementos probatorios es un aspecto que debe ser apreciado por quien sustancia el procedimiento y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, correspondiéndole a este Organismo Fiscalizador intervenir solo cuando observe alguna ilegalidad o arbitrariedad, lo que no ha ocurrido en la especie. En consecuencia, en atención a que no se advierten vicios que afecten la legalidad del procedimiento disciplinario en examen, se rechaza el reclamo interpuesto por doña Tabita Tapia Torres. Transcríbase a la Municipalidad de Lo Espejo. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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