Dictamen CGR

Dictamen N° 41274/2014

2014-06-10 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo de ilegalidad en contra de sumario administrativo, al término del cual se aplicó la medida disciplinaria de multa de un veinte por ciento de su remuneración mensual a funcionaria municipal que indica
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N° 41.274 Fecha : 10-VI-2014 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a esta Sede Central la presentación efectuada por doña Isabel Monsalves Burgos, exdirectora del Departamento de Salud de la Municipalidad de Hualqui, quien en el ejercicio del derecho establecido en el artículo 156, inciso primero, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -que rige supletoriamente en la materia por mandato del artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, reclama respecto de la medida disciplinaria de multa del veinte por ciento de la remuneración mensual, contemplada en los artículos 120, letra b), y 122, del primero de los estatutos citados, que le fuera aplicada a través del decreto alcaldicio N° 5.313, de 2013. Expone la peticionaria, en primer término, que el proceso disciplinario en comento se habría iniciado sin instruir anteriormente una investigación sumaria, que permitiera aclarar y entregar todos los antecedentes necesarios respecto a los hechos indagados, lo que implicó que en el curso de este procedimiento se determinara que parte de ellos no se ajustaron a la realidad. Además, señala que no correspondió que se le sancionara por asignar funciones de jefatura interna a las servidoras que indica, toda vez que, en virtud de un decreto alcaldicio, se le habrían delegado las facultades para hacerlo. Asimismo, sostiene respecto de la acusación que se le representara -de no ejercer el control y supervisión, en su calidad de directora del departamento de salud municipal, de la jefa de adquisiciones de esa área, quien mantenía siete convenios de suministro sin firma del respectivo proveedor-, que en su entender la infracción reprochada fue inferior al objetivo superior del Estado, que era entregar los medicamentos oportunamente a los usuarios. Finalmente, manifiesta que la sanción impuesta en este proceso disciplinario no guardaría proporcionalidad con las conductas objeto de reproche. Como cuestión previa, es dable señalar que el proceso disciplinario de que se trata fue ordenado instruir por diversas irregularidades que habrían sido cometidas por funcionarios de la Municipalidad de Hualqui, formulándose cargos a la recurrente -a fojas 528 y 529- en síntesis, por dictar resoluciones designando plazas y labores sin contar con las atribuciones para ello; no ejercer el control jerárquico sobre las personas que desempeñaban los empleos de jefe de personal y de adquisiciones, quienes no tramitaron de manera oportuna los nombramientos de determinados servidores y no cumplieron con las formalidades legales en la celebración de ciertos contratos de suministro, respectivamente; y, por autorizar el pago de la asignación especial del artículo 45 de la mencionada ley N° 19.378, sin contar con la aprobación del concejo municipal. Sobre el particular, cabe hacer presente que, en conformidad al criterio contenido en el dictamen N° 54.004, de 2013, si bien de acuerdo con el referido artículo 156, inciso primero, incumbe a esta Entidad Fiscalizadora velar por el respeto de las normas constitucionales y legales que rigen a los funcionarios municipales, ello no la convierte en una instancia procesal para que se solicite dejar sin efecto un acto administrativo ordenado por la autoridad comunal competente, en relación a los mismos hechos ya indagados en el sumario correspondiente. Enseguida, en cuanto a la alegación de la recurrente en el sentido que, a su juicio, el alcalde debió haber incoado primero una investigación sumaria sobre los hechos indagados y no proceder de inmediato a disponer un sumario, es oportuno expresar, que de conformidad a los artículos 124 y 126 de la citada ley N° 18.883, le corresponde a esa máxima autoridad decretar la instrucción de una investigación sumaria o un sumario, según la naturaleza de las faltas denunciadas o su gravedad. Al respecto, de los preceptos referidos, aparece que compete al alcalde ponderar si los hechos que se denuncian revisten características de infracciones a las obligaciones funcionarias que ameriten ordenar la instrucción de una investigación sumaria o de un sumario, razón por la cual, la autoridad edilicia ajustó su actuar a derecho al haber dispuesto directamente incoar el presente proceso disciplinario (aplica criterio contenido en el dictamen N° 39.564, de 2005). Por otra parte, en lo concerniente a la afirmación de la interesada, sobre la improcedencia del reproche formulado relativo a que ella habría creado cargos y asignado funciones a determinados empleados en el anotado departamento de salud, dado que contaba con facultades, es dable señalar que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las plazas de que se trata fueron incluidas en el Plan de Salud Comunal de la Municipalidad de Hualqui, correspondiente al año 2013 -de acuerdo a lo previsto en el artículo 56, inciso segundo, de la aludida ley N° 19.378-, habiéndose limitado la afectada a disponer, respecto de determinados servidores, las labores atingentes a esos puestos, conforme a la delegación conferida a través del decreto alcaldicio N° 2.881, de 2011, de la mencionada entidad edilicia. En ese contexto, cumple señalar que el artículo 63, letra j), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone, en lo pertinente, que el alcalde podrá delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones exclusivas en funcionarios de su dependencia, salvo las contempladas en las letras c) y d). En relación con lo anterior, cabe hacer presente que las letras c) y d) del citado artículo 63, establecen la facultad de la máxima autoridad edilicia para, por una parte, nombrar y remover a los funcionarios de su servicio y, por la otra, velar por la observancia del principio de la probidad administrativa dentro del municipio y aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia. Asimismo, es dable aclarar que en virtud de la letra j), del aludido artículo 63, el alcalde se ha encontrado habilitado para, en lo que interesa, delegar en la jefa del departamento de salud la atribución de asignar determinadas funciones a un servidor municipal, ya que ello no incide en las materias que tienen la categoría de indelegables (aplica dictamen N° 44.445, de 2010). Siendo ello así, cabe concluir que, en este aspecto, no se observa irregularidad en el actuar de la peticionaria, por lo que resultó improcedente que el municipio le formulara cargo al efecto. No obstante lo expresado, es oportuno indicar respecto a la falta de prueba de los demás reproches imputados, y a la desproporción de la medida aplicada, que conforme se advierte de la propia presentación de la interesada y de las consideraciones señaladas en la vista fiscal, en el proceso se allegaron las probanzas tendientes a establecer la veracidad y la existencia de las infracciones ordenadas investigar, y por las cuales se le formularon cargos a doña Isabel Monsalves Burgos, demostrándose por tanto su responsabilidad administrativa, la cual no pudo desacreditar. En tal orden de consideraciones, el alcalde estuvo facultado para imponer la multa de la especie a la peticionaria, toda vez que es aquel a quien, según lo señalado en el artículo 63, letra d), de la citada ley N° 18.695, corresponde velar por la observancia de la probidad administrativa y disponer las sanciones al personal del servicio, ya que el legislador ha radicado en esa autoridad, en su calidad de titular de la potestad disciplinaria, las más amplias prerrogativas a fin de ponderar las circunstancias que ameriten determinar las medidas que fueren pertinentes conforme al mérito del proceso, por lo que no se emitirá un pronunciamiento sobre tal decisión (aplica criterio contenido en el dictamen N° 7.027, de 2014). Finalmente, respecto a los eventuales daños que habría sufrido la recurrente, esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el particular, ya que ello constituye un asunto de carácter litigioso (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.357, de 2011). Por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones precedentemente señaladas, cumple rechazar el reclamo de doña Isabel Monsalves Burgos. Transcríbase a la Municipalidad de Hualqui y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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