Dictamen CGR

Dictamen N° 58444/2009

2009-10-22 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Sobre reclamos acerca de proceso sumarial en el Ministerio de Relaciones Exteriores
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Dictamen N° 26461/2014
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Dictamen N° 26039/2010
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Dictamen N° 22731/2010
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N° 58.444 Fecha: 22-X-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General, en representación del señor Jorge Alejandro Pinilla Jara, la Asociación de Funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la abogada doña María Rosa Izquierdo Ilufi, para reclamar en contra de la medida disciplinaria de destitución dispuesta aplicar en contra de aquél, al término de un sumario administrativo incoado en la Agencia de Cooperación Internacional de Chile, toda vez que, en su concepto, en dicho proceso sumarial se habría incurrido en infracciones que lo viciarían. Sobre el particular, cumple informar que los sumarios administrativos constituyen procedimientos reglados previstos en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la que determina debidamente su tramitación y permite a los afectados hacer valer sus planteamientos en las diversas instancias contempladas al efecto, las cuales tienen por finalidad garantizar una adecuada defensa, con miras a configurar un debido proceso. Por ende, respecto de ellos no caben otros trámites o instancias que los previstos en la normativa pertinente de ese cuerpo legal -los que en materia de recursos están establecidos en su artículo 141-, sin que sea dable hacerle extensivo el reclamo que se contempla en el artículo 160 del mencionado texto estatutario, como se ha precisado, entre otros, en los dictámenes N° s 36.814, de 2005, y 40.883, de 2008, de este Ente Fiscalizador. Enseguida, resulta menester indicar que tratándose de reclamos acerca de medidas disciplinarias, a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde velar porque se respeten las normas legales y constitucionales aplicables a los servidores públicos, particularmente en términos de analizar si la garantía constitucional del debido proceso ha sido suficientemente resguardada. De esta manera, si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción a dicha garantía constitucional, o a otra normativa legal o reglamentaria, o bien alguna decisión de carácter arbitrario, deberá efectuar las observaciones que correspondan. Precisado lo anterior, cabe señalar que los interesados plantean como primera alegación, que en el caso de la especie habrían existido las causales de recusación previstas en las letras a) y b) del artículo 133 de la referida ley N° 18.834, tanto respecto del fiscal como de la actuaria, las que no fueron consideradas, lo que constituiría un grave vicio de legalidad del proceso. Expresan que aquéllas se configuraron porque el investigador no obstante que había incurrido, a su juicio, en similar infracción a la que se investigaba, no se declaró implicado, y porque la actuaria le habría denegado al sumariado el acceso a la información que éste requería sobre el investigador. Sobre el particular, corresponde señalar que en fojas 277 del expediente sumarial aparece que la autoridad administrativa, rechazó las aludidas causales de recusación por extemporáneas, actuación que, en opinión de este Órgano de Control, no resulta improcedente como se sostiene en los reclamos, atendido que el afectado las hizo valer -fojas 226- recién el día 3 de marzo de 2009, y no en la época en que fue citado a declarar para tal efecto, lo que aconteció con meses de antelación a esa data. En efecto, consta en los antecedentes que se efectuaron las búsquedas previas del señor Pinilla Jara en su lugar de trabajo -fojas 77 y 78-, y luego, con fecha 16 de diciembre de 2008, se remitió la respectiva carta certificada al domicilio en España, que él proporcionó, según así se infiere de fojas 51, 92, 88 y 89, requiriéndosele con tal fin para el día 22 de diciembre de 2008, a lo que no dio cumplimiento, verificándose en los antecedentes, también, que la instrucción del proceso se prorrogó a la espera que él declarara. Con todo, es menester indicar que en los citados razonamientos que se arguyeron para invocar las causales de recusación, no se advierte ningún elemento que permita deducir que ellas concurrieron, puesto que no constituyen, en modo alguno, interés directo o indirecto en los hechos a investigar o enemistad manifiesta con el inculpado, que son los presupuestos establecidos en las letras a) y b) del artículo 133 de la ley N° 18.834, para recusar a un fiscal o a un actuario. Resulta útil anotar, por lo demás, que la supuesta similitud en materia de infracción de deberes que habría afectado al fiscal, no configura un impedimento para que cumpliera con sus tareas de investigador, no entendiéndose, tampoco, como ello podría restarle imparcialidad respecto del señor Pinilla Jara. Además, tal situación no es un eximente de la propia responsabilidad del sumariado. Por otra parte, sostienen los reclamantes que en el sumario no se cuenta con la declaración del afectado. Al respecto, cabe señalar que en la documentación analizada está acreditado, como ya se indicara, que se realizaron todas las diligencias que prevé la normativa que regula la materia para que aquél depusiera, y como ello no aconteció se le envió un listado de preguntas relacionadas con la materia indagada en el proceso, diligencia que es válida, ya que el Servicio actuó, según consta en fojas 114 y 115, conforme a lo expresado sobre el particular por la jurisprudencia administrativa de este Ente Contralor, contenida en el dictamen N° 6.630, de 2007, entre otros. A mayor abundamiento, se encuentra acreditado en fojas 226 del expediente que el sumariado efectuó sus descargos y que presentó recursos contra la resolución de la autoridad que lo destituyó en el escrito rolante a fojas 309. De esta manera, resulta evidente que aquél tuvo la posibilidad de ejercer todas las instancias de defensa, siendo ellas desestimadas atendido que no pudo desvirtuar la esencia de la imputación formulada en su contra en fojas 128, consistente en la ausencia injustificada a sus funciones a contar del 2 de octubre de 2008, data en que debió reintegrarse a las mismas, luego de la comisión de servicios y permisos que le otorgara la institución para que permaneciera en el extranjero. Ahora bien, en relación con las situaciones expresadas por los interesados, referidas a las peticiones efectuadas a la autoridad para acceder a información acerca de las ausencias y atrasos del fiscal a sus labores en calidad de funcionario, que habrían sido denegadas, es menester hacer presente que, de conformidad con lo previsto en la ley N° 20.285, los reclamos sobre requerimientos de información, como el de la especie, deben someterse a los procedimientos que al efecto contemplan los artículos 11 y siguientes de dicho texto legal, criterio que se encuentra conforme con la jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor, contenida en los dictámenes N os 19.825 y 26.901, ambos de 2009. A continuación, es necesario precisar que la reclamación de la señora María Izquierdo Ilufi, representante del sumariado, en torno a que se le impidió intervenir como letrada, conculcándose el derecho a defensa de aquél, no tiene asidero, por cuanto, se verificó, que a fojas 280 de autos se tuvo por otorgado patrocinio y poder, resolviéndose en ese entendido sus solicitudes de recusación, descargos y recursos, antecedentes todos que la autoridad sancionadora ponderó al momento de destituir al afectado. En último término, cabe anotar, que analizados los documentos sumariales, se colige que no es efectivo que la autoridad haya retenido y paralizado la solicitud de permiso sin goce de remuneraciones efectuada por el ex servidor antes de hacerse perentoria la reincorporación a sus funciones, ya que durante el lapso que se indica se realizaron las diligencias tendientes a dar una respuesta fundada a la petición en comento, tales como la consulta efectuada a la Subsecretaría de Planificación -fojas 38 y 39-, por lo que no es procedente la iniciación de un procedimiento disciplinario al respecto. En consecuencia, y dado que durante el estudio realizado con motivo del control previo de legalidad de la resolución N° 3, de 2009, de la Agencia de Cooperación Internacional, por medio de la cual se aplica la medida expulsiva a don Jorge Pinilla Jara, no se advirtió la existencia de vicios que pudieran afectar la validez del sumario administrativo que sirvió de fundamento a aquélla, esta Entidad Fiscalizadora procedió a tomar razón de dicho acto administrativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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