Dictamen N° 16629/2012
N° 16.629 Fecha: 22-III-2012 Se ha remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, la resolución del epígrafe, mediante la cual se sanciona a los funcionarios y al ex servidor que indica, del Hospital Psiquiátrico El Peral, con la medida disciplinaria de destitución, al término de un sumario administrativo ordenado instruir a fin de investigar presuntas agresiones, malos tratos y vejámenes de que habrían sido víctimas pacientes del citado recinto asistencial, según los hechos denunciados por un programa de televisión, exhibido el día 10 de julio de 2011. Por su parte, todos los afectados se han dirigido a esta Entidad de Control, para solicitar que se deje sin efecto su destitución, atendidas las diversas razones que en cada caso exponen. Sobre la materia, cumple con señalar, por una parte, que en el proceso se formularon cargos a don Patricio Becerra Pérez, doña Juana Carrasco Salazar, don Javier González Aguilar y don Jaime Pérez Toro, en cada caso, por agresiones, desatención, trato grosero y ofensivo y degradante para con los pacientes del mencionado establecimiento de salud, y por otra, a la doctora Ximena Peñailillo San Martín, a la enfermera Marina Parra Díaz y al ex funcionario doctor Pedro Muñoz Espinoza, por falta de supervisión y de atención personal a los mismos pacientes, imputándoles haber vulnerado el artículo 7° de la ley N° 18.575, en cuanto a sus deberes de cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el servicio, en relación con lo dispuesto en la letra c) del artículo 61 del Estatuto Administrativo, esto es, realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la institución. Puntualizado lo anterior, cabe hacer presente que los afectados Jaime Pérez Toro, Patricio Becerra Pérez y Juana Carrasco Salazar, plantean como vicio de procedimiento, lo que denominan excepción perentoria de prescripción, en razón del incumplimiento de los plazos establecidos en el Estatuto Administrativo para la tramitación del sumario en estudio, los que estiman que revisten el carácter de fatales, acarreando la inadmisibilidad de los cargos formulados y, por ende, de la sanción impuesta. En lo relativo a esta alegación, se debe indicar, en armonía con lo manifestado en el dictamen N° 69.998, de 2011, de este origen, que los términos fijados por el ordenamiento jurídico para que los órganos de la Administración del Estado o sus agentes desarrollen sus cometidos, no son fatales, por lo que su inobservancia no afecta la validez de las actuaciones realizadas en forma extemporánea. A mayor abundamiento, es dable hacer presente que los artículos 158 y 159 de la ley N° 18.834, prevén expresamente las circunstancias que dan lugar a la prescripción de la acción disciplinaria en contra de los funcionarios, las que no se configuran en la especie. Seguidamente, doña Marina Parra Díaz aduce que durante la tramitación del proceso sumarial en análisis, se habría afectado su derecho a un racional y justo procedimiento, por cuanto no se atendieron sus descargos, ni consideraron sus gestiones en orden a lograr una mejor prestación del servicio, agregando que, en su opinión, la investigación fue parcial y superficial, sin ponderar antecedentes relevantes y pertinentes, y que las pruebas recopiladas por el fiscal no han sido valoradas en forma objetiva, arribándose a la decisión que impugna, dando preeminencia a declaraciones de profesionales en formación, dejando de lado las de otros deponentes, cuyo juicio estima de más relevancia por su calidad de expertos. En similares términos se encuentra planteada la presentación de don Pedro Muñoz Espinoza, quien añade que el dictamen fiscal no reuniría los presupuestos que establece el Estatuto Administrativo. Sobre la falta de consideración de sus defensas y alegaciones, cabe puntualizar, en primer término, que la ley N° 18.834, en su artículo 126, inciso quinto, exige que la vista fiscal contenga la relación de los hechos y el análisis de los cargos formulados al inculpado, como asimismo, de sus descargos, concluyendo con la propuesta de una sanción, lo que en la especie se ha cumplido a cabalidad. En el mismo sentido, en los vistos de la resolución exenta que aplicó las sanciones a los involucrados, la superioridad expresa que los inculpados no lograron desvirtuar las faltas cometidas, que se encuentran fehacientemente acreditadas en el proceso, actuar que constituye una grave vulneración a los deberes funcionarios que cita, de tal modo que no procede acoger lo reclamado sobre esta materia. Enseguida, sobre la valoración de los medios de prueba recabados, es dable anotar que este Órgano Contralor ha concluido, entre otros, en sus dictámenes N os 47.766 y 58.022, ambos de 2010, que el valor probatorio que pueden tener los elementos de convicción que consten en la investigación, debe ser apreciado por quien sustancia el proceso disciplinario y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, sin que este Organismo advierta alguna irregularidad en tal ponderación. Por último, doña Ximena Peñailillo San Martín se ha dirigido a este organismo planteando vicios de procedimiento que influirían sustancialmente en lo resuelto, especialmente, vaguedad en las infracciones imputadas, lo que le habría impedido ejercer apropiadamente su derecho de defensa, agregando que los reproches no habrían sido claros, objetivos, expresos y normativamente fundados en el proceso como faltas graves al principio de probidad, de manera que racionalmente permitan y justifiquen aplicarle la medida de destitución, resultando ésta desproporcionada, por lo que solicita que esta Entidad Fiscalizadora se abstenga de tomar razón del documento en estudio. Al respecto, cumple con anotar que del análisis del expediente, este Ente Contralor ha podido verificar que no es efectivo lo reclamado por la recurrente, toda vez que, no obstante que ésta es de opinión que los cargos que se le formularon son imprecisos, ello no impidió que en sus descargos la inculpada esgrimiera argumentos orientados a desvirtuar los reproches formulados a su falta de supervisión. Por otra parte, es dable añadir que en la vista fiscal que rola a fojas 487 a 492 del proceso, se consideran y especifican en forma clara y concreta los acontecimientos constitutivos de las infracciones imputadas, determinándose los periodos en que tales anomalías habrían sucedido, calificándose fundadamente éstas como una infracción muy grave al principio de probidad, dictamen que sirvió de antecedente a la dictación de la resolución exenta que le aplicó la medida disciplinaria, acto administrativo en contra del cual la afectada interpuso los recursos que la ley le concede, de tal modo que no es posible sostener que se haya visto obstaculizado el ejercicio de su derecho a defensa, resultando la medida expulsiva propuesta fundada, racional y proporcionada a las faltas a sus deberes funcionarios. A continuación, y de un modo general, cabe consignar que a fojas 492 de la vista fiscal, se encuentra expresa y debidamente motivada la grave infracción al principio de probidad, resultando coherente con los demás antecedentes reunidos en el sumario, incluido el video de fojas 2 vuelta, y el informe de auditoría N° 41, de fojas 383 a 395, conforme lo cual, atendida la magnitud de las infracciones administrativas acreditadas, con grave daño a la imagen del servicio y a la integridad física de los pacientes, aparece que no existe otro castigo para las faltas cometidas que el alejamiento del servicio de los recurrentes, y que se llevó a cabo un proceso racional y justo, como exige el inciso segundo del artículo 18 de la ley N° 18.575. Asimismo, cabe recordar que acorde con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 34.269 y 58.490, ambos de 2011, de este origen, la ponderación de los hechos que constituyen las imputaciones que son objeto del procedimiento disciplinario, y la determinación del grado de responsabilidad administrativa que en ellos le cabe a los imputados, son materias cuyo conocimiento corresponde privativamente a los órganos de la Administración activa, siendo sólo competencia de esta Entidad de Control objetar la decisión del servicio si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, lo que no se advirtió en este caso. Por último, respecto de la alegación común formulada por todos los recurrentes, esto es, que deben tenerse en cuenta las circunstancias atenuantes que concurran a su favor, es dable anotar que el hecho que la superioridad no haya considerado esos antecedentes no constituye una arbitrariedad, por cuanto, tal como ha sostenido la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, entre otros, en sus dictámenes N os 1.217 y 10.995, ambos de 2012, al estar asignada por la ley una sanción específica respecto de quienes incurren en infracciones graves al principio de probidad administrativa -como ocurre en la especie-, la jefatura que ejerce la potestad disciplinaria se encuentra en el imperativo de disponerla, sin que pueda aplicar otra medida correctiva, ni analizar las circunstancias que, eventualmente, podrían aminorar la responsabilidad funcionaria de aquéllos. Finalmente, y en lo meramente formal, cabe hacer presente que, en todo caso, atendida la calidad de ex funcionario de don Pedro Eugenio Muñoz Espinoza, la medida disciplinaria de destitución corresponde hacerse efectiva con arreglo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 147 de la ley N° 18.834, esto es, dejando constancia de ello, por medio de una anotación en su hoja de vida funcionaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, se rechazan los reclamos planteados y, con el alcance señalado, se da curso a la resolución en estudio, por encontrarse ajustada a derecho. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante