Dictamen N° 5879/2015
N° 5.879 Fecha: 21-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Dominga Santibáñez Torres, ex funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, quien solicita la revisión de la legalidad del acto administrativo por el cual fue aceptada la renuncia voluntaria que presentara para acogerse a los beneficios previstos en el artículo 12 de la ley N° 20.734, pues, según indica, dicha dimisión debe ser considerada a partir de una fecha distinta, atendida la reforma introducida al referido texto legal por la ley N° 20.755 y la circunstancia de haberse contabilizado el plazo en ella contenido como de días corridos. En razón de lo anterior, estima que le corresponden, además, las prestaciones que menciona. Pide, también, un pronunciamiento que determine si tiene derecho a desahucio en su calidad de imponente de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Requeridos de informe, el Servicio de Impuestos Internos y la Dirección de Presupuestos cumplieron con remitirlos. Como cuestión previa, es del caso señalar que de los antecedentes que constan en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER- que mantiene este Órgano Fiscalizador, consta que a través de la resolución N° 506, de 13 de marzo de 2014, del Servicio de Impuestos Internos, fue nombrada, a contrata, en el cargo de profesional, desde el 15 de marzo al 5 de septiembre de 2014, renunciando voluntariamente a dicho puesto, a contar del 30 de agosto de 2014, para acogerse a los beneficios previstos en la ley N° 20.734. Dicha dimisión fue aceptada mediante la resolución N° 807, de 4 de junio de igual año y origen, documento cursado por este Ente Contralor, el 19 de agosto de la misma anualidad. Consta, además, que la recurrente prestó servicios efectivos hasta el día 22 de agosto de 2014, haciendo uso de su feriado entre los días 25 y 29 del mismo mes y año, sin que hubiere retomado alguna función en ese servicio después de esta última fecha. Señalado ello, es menester recordar que el artículo 12 de la ley N° 20.734 faculta a los jefes superiores de los servicios que detalla, para solicitar la renuncia al número de empleados que consigna, quienes, verificadas las exigencias del caso, tendrán derecho a la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882 en las condiciones especiales a que se refiere el artículo 2° de la ley N° 20.734 y al bono adicional que contempla el artículo 4° de este último cuerpo normativo. El texto original del inciso segundo del citado artículo 12 disponía que la fecha en que esos empleados debían hacer dejación de sus cargos “no podrá exceder de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la presente ley y, en todo caso, deberá hacerse efectiva antes del 31 de marzo de 2015.”. A este respecto, el dictamen N° 28.438, de 23 de abril de 2014, precisó que tal plazo debe considerarse como de días hábiles y que se cumplía “el 20 de noviembre de 2014, siendo el 31 de marzo de 2015 la data máxima en la eventualidad de que la ley en análisis hubiese sido publicada en una fecha posterior a la practicada.”. Dado que dicho pronunciamiento dilucidó los efectos producidos por un precepto anterior, la norma interpretada y el dictamen constituyen un todo obligatorio para la autoridad y para los funcionarios a quienes afecta, rigiendo desde la data de entrada en vigor de la correspondiente disposición (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 17.719, de 2008 y 31.320, de 2011). Enseguida, conviene mencionar que con fecha 5 de junio de 2014, entró en vigencia la ley N° 20.755 que, en su artículo 16, modificó el precepto a que se refieren los párrafos anteriores, eliminando de su inciso segundo la expresión “de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la presente ley y, en todo caso, deberá hacerse efectiva antes”. Efectuadas estas consideraciones, corresponde referirse a la primera de las peticiones de la recurrente, relativa a la revisión de la legalidad del acto administrativo que aceptó su renuncia voluntaria, cursado por esta Contraloría General, pues adolecería de errores en la contabilización del plazo contenido en el artículo 12 de la ley N° 20.734 Al respecto, es útil precisar que según lo previsto en el inciso primero del artículo 147 de la ley N° 18.834, la renuncia es el acto por el cual el funcionario manifiesta a la autoridad que lo nombró la intención de hacer dejación de su cargo, agregando su inciso segundo, que ella debe presentarse por escrito y no producirá efecto sino desde que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo que la acepta, a menos que en la renuncia se indicare una fecha determinada y así lo disponga la autoridad, como ha ocurrido en la especie, de modo que, verificado el cumplimiento de los requisitos respectivos, este Ente de Control cursó la citada resolución N° 807, de 2014, la que produjo plenos efectos a contar del día 30 de agosto del mismo año, data a partir de la cual la recurrente se alejó de sus labores en el mencionado servicio. En tal sentido, la jurisprudencia de este origen ha sostenido que la toma de razón de los actos administrativos les imprime una presunción de legalidad que permite que ellos sean ejecutados y, tratándose de aquellos que contienen decisiones cuyos efectos han sido reglados por la ley, impide que éstas sean modificadas o revocadas por razones de mera conveniencia u oportunidad. Ello sin perjuicio de que, sobre la base de nuevos antecedentes, pueda disponerse la invalidación del documento, por parte de la autoridad que lo dictó (aplica criterio contenido en el dictamen N° 7.091, de 1967). Pues bien, los argumentos invocados por la señora Santibáñez Torres para solicitar la revisión del referido acto administrativo no constituyen vicios de ilegalidad que afecten a la resolución que se revisa, toda vez que el dictamen N° 28.438, de 2014, que se pronunció acerca del artículo 12 de la ley N° 20.734, se encontraba vigente en la época en que ella presentó su renuncia voluntaria, mientras que la ley que modificó aquella disposición, entró en vigencia al día siguiente de la data en que se dictó la resolución que aceptó su dimisión, sin disponer su efecto retroactivo. Así, entonces, este último acto administrativo carece de ilegalidades en el sentido reclamado por la recurrente. Enseguida, la señora Santibáñez Torres requiere que se establezca si tiene derecho a remuneraciones por los 5 primeros días de septiembre de 2014, dado que fue contratada hasta esa data. Ante ello, es útil recordar que la causal por la cual concluyó su relación laboral con el Servicio de Impuestos Internos es su renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba a contar del día 30 de agosto del año 2014 y no el vencimiento de su contrata, de modo que resulta del todo improcedente el pago de los días indicados, en los cuales no prestó servicios para esa repartición, según los antecedentes tenidos a la vista. Su tercera consulta se refiere al pago proporcional del incentivo tributario previsto en el artículo 12 de la ley N° 19.041 y de la asignación de modernización regulada en la ley N° 19.553. En cuanto al primer estipendio, el dictamen N° 44.416, de 2010, de este origen, ha concluido, en lo pertinente, que aquél será pagado en cuatro cuotas, en los meses de abril, junio, septiembre y diciembre de cada año a quienes se encuentren en funciones a la fecha del pago, sin que se advierta en ese texto legal disposición alguna que contemple el pago proporcional de dicho emolumento, por lo que no cabe sino desestimar su pretensión en tal sentido. Luego, respecto de la asignación de modernización, el dictamen N° 52.126, de 2009, precisó que ésta y sus componentes, se enteran a los funcionarios en servicio a la fecha de pago y cada cuota es equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación, siendo dable añadir que, a través del oficio N° 25.665, de 2010, esta Entidad de Control informó que el personal que cesó en sus servicios sin haber completado el trimestre correspondiente, tiene derecho a la cuota de la asignación en proporción a los meses efectivamente trabajados, pero no por la fracción del mes que no se desempeñó en forma completa, agregando que si el servidor no ha concluido ni siquiera un mes en dicho lapso, no tendrá derecho a ese beneficio. En razón de lo anterior, corresponde que el Servicio de Impuestos Internos verifique si la solicitante ha cumplido los requisitos exigidos para el pago proporcional de este último estipendio. Finalmente, en lo referido al desahucio previsto para quienes cotizan en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, cabe informar que para solicitarlo, deberá concurrir a este Ente Contralor y completar el formulario previsto para tal efecto. Transcríbase al Servicio de Impuestos Internos, a la Dirección de Presupuestos y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante