Dictamen CGR

Dictamen N° 6005/2016

2016-01-22 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reitera dar cumplimiento al dictamen N° 59.932, de 2015, de esta Contraloría General, en los aspectos que señala
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N° 6.005 Fecha: 22-I-2016 Mediante el pronunciamiento de la suma, con motivo de las presentaciones realizadas por las señoras Marta Pilar Vega López y María Clotilde Vega Gómez, se concluyó, en relación con el otorgamiento del permiso de obra menor N° 321, de 2014, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Las Condes (DOM), en lo sustancial, que no constan las facultades para representar a quien se ha consignado en la pertinente solicitud como propietario, por parte del titular del proyecto, debiendo verificar esa situación e informar a esta Contraloría General. Lo propio en relación con las medidas adoptadas para que la altura de lo que se autorizó ejecutar no exceda los 3,5 metros permitidos. A su vez, en el mencionado dictamen se precisó que se aparta de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- y de su Ordenanza General (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de esa misma cartera ministerial- aquella norma de construcciones en antejardines contenida en el Plan Regulador Comunal de Las Condes (PRC) -promulgado por la resolución N° 8, de 1995, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, y modificado, en lo que interesa, por el decreto alcaldicio N° 729, de 2011, de esa entidad edilicia- que dispone para el área de edificación EAa+cm que “Los proyectos con destino de restaurant, cafetería o expendio y servicio de alimentos o bebidas, que no apliquen tabla de densificación, y que enfrentan Av. El Bosque excepcionalmente podrán construir un piso como construcción continua entre la línea de edificación y la línea oficial, sin aplicar a dicho piso la norma de antejardín. Los coeficientes aplicables al predio se entenderán incrementados para acoger dicha construcción”, por lo que ese municipio debía arbitrar las medidas necesarias para adecuar su instrumento de planificación territorial y abstenerse, en lo sucesivo, de aplicar tal normativa. Por último, se refirió a que, en armonía con lo expresado por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana del ramo, se apreciaba de los antecedentes tenidos a la vista que esa DOM otorgó el permiso de obra menor N° 97, de 2013, relativo a dos locales de un edificio que concernirían a dos inmuebles, temática sobre la cual también se instruyó dar cuenta al respecto. Luego, la Municipalidad de Las Condes informa acerca de lo instruido en el dictamen antes indicado, en relación con los aspectos que detalla. Asimismo, los señores Arturo Aylwin Azócar y Raúl Ojalvo Clavería, en representación de las señoras Marta Pilar Vega López y María Clotilde Vega Gómez, requieren que, acorde con las irregularidades detectadas, se instruya el pertinente proceso disciplinario, agregando en esta oportunidad, en relación con el permiso de obra menor N° 321 en comento, que no habría contado con la autorización de la comunidad del edificio, conforme con la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria. Ahora bien, es dable consignar que el aludido informe de la entidad edilicia expresa, en síntesis, en relación con la verificación de las facultades para representar a quien se ha consignado como propietario por parte del titular del proyecto, que la DOM remitió una carta a sus dueños, cuya copia adjunta, pidiéndoles aclarar tal circunstancia. Posteriormente, la citada unidad municipal hizo llegar a este organismo de fiscalización los documentos privados suscritos ante notario en agosto de esta anualidad, en que se confiere poder para actuar a su nombre al representante de la sociedad arrendataria para un permiso de obra otorgado en el año anterior, ante lo cual es menester consignar que corresponde que la singularizada unidad municipal arbitre las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren situaciones como esta. Luego, en cuanto a la altura de la obra menor que se autorizó, manifiesta, por una parte, que aquella establecida en 3,5 metros por el artículo 2.1.23. de la OGUC es una promedio “entre las diferentes alturas de pisos utilizadas habitualmente que varían entre 2,30 y 4,0 o más metros”, no siendo “una altura máxima para cada piso”, de modo que resulta suficiente, a su juicio, lo consignado en “el corte B de la Lámina 003”, del respectivo expediente municipal y, por otra, que la hipótesis prevista en el inciso penúltimo del artículo 2.6.3. de ese cuerpo reglamentario es aplicable a la situación de marras, al disponer, en lo que interesa, que “Las salas de máquinas, chimeneas, estanques, miradores, barandas o paramentos perimetrales, y similares elementos exteriores ubicados en la parte superior de los edificios podrán sobrepasar la altura de edificación máxima permitida, siempre que se encuentren contempladas en el proyecto aprobado, cumplan con las rasantes correspondientes y no ocupen más del 20% de la superficie de la última planta del edificio”. En ese contexto, es preciso apuntar que aun cuando el nombrado artículo 2.1.23. no establece la altura de los pisos de un edificio, previene en su inciso segundo que si en un instrumento de planificación territorial se ha fijado “la altura de edificación en pisos, sin explicitar su medida en metros, esta se determinará multiplicando 3,50 metros por el número de pisos”, de modo que la disposición del PRC que permite construir hasta un piso en el antejardín, ha de interpretarse en el sentido de que la “altura máxima” de lo que se edifique no puede superar los metros antes indicados. Resulta pertinente, además, agregar que no es posible entender que el proyecto de que se trata se enmarque en la hipótesis del referido artículo 2.6.3., pues no se sitúa en la parte superior del edificio. Siendo ello así, cabe reiterar que esa DOM debe informar en el plazo de 15 días a contar de la recepción del presente oficio de las medidas adoptadas tendientes a sujetar su actuación a dicha preceptiva en la forma expresada. En otro orden de consideraciones, se estima del caso consignar que del examen de los antecedentes tenidos a la vista no consta que falte la mencionada autorización de la comunidad del edificio, toda vez que se adjuntó una copia de la respectiva escritura pública que la contiene, sin que se aprecie que sea efectivo lo sostenido por los reclamantes en este aspecto. A continuación, es dable anotar que ese municipio solicita reconsiderar el dictamen de que se trata en lo concerniente a las medidas para adecuar su instrumento de planificación territorial y abstenerse, en lo sucesivo, de aplicar el precepto para construir en los antejardines, fundado en que en ningún caso “se fija por la vía que enfrenta el predio”, pues “la disposición a la que alude dentro del área exceptúa de aplicar la disposición de carácter general”; que acorde con lo preceptuado en los artículos 122 de la LGUC -referido a las edificaciones en los antejardines- y 2.5.8. de la OGUC -que reglamenta los tipos de construcciones que se pueden efectuar en los citados antejardines, salvo que el pertinente instrumento de planificación no lo prohíba- esa disposición del PRC define las características del agrupamiento, altura y uso de suelo, y que la referencia a los predios que enfrentan la vía “adquiere el carácter de identificación o individualización del sujeto para aplicar la disposición”. Al respecto, es preciso manifestar que las antedichas afirmaciones tendientes a variar el dictamen en comento carecen de fundamento, por cuanto la eximición de tal norma urbanística se ha efectuado en función de una determinada vía como lo es la avenida El Bosque y no por zona o sub zona, sin que al efecto incida lo aseverado adicionalmente por esa autoridad en relación con aspectos comerciales del sector, reiterándose lo instruido sobre la materia en ese pronunciamiento. En diverso orden de ideas, en lo que concierne al nombrado permiso de obra menor N° 97, de 2013 -cuya copia se adjunta-, ese municipio explicita que en el permiso N° 96, de 2009, se “considera el Local 2 y parte del Local 1, de Avenida El Bosque N° 083 sin fusión”, como “una conexión funcional que no altera las unidades definidas en el plano de copropiedad; esto según circular DDU 117”, y que en el singularizado permiso N° 97 también se apunta que se otorga para “HABILITACIÓN FUNCIONAL DE RESTAURANTE” en el local 2 y parte del local 1 con ampliación acogida al artículo 124 de la LGUC, sin fusión de roles, con lo cual entiende cumplido con lo ordenado informar. No obstante ello, corresponde apuntar que esta entidad de fiscalización advierte, en lo que atañe a los aludidos permisos que recaen en los locales de que se trata, que se han aprobado obras provisorias en más de una ocasión acorde con ese precepto legal -el cual establece, en lo que importa, que el director de obras municipales podrá aprobar construcciones provisorias “por una sola vez, hasta por un máximo de tres años, en las condiciones que determine en cada caso”, y que solo “en casos calificados” podrá ampliarse este plazo con autorización expresa de la respectiva secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo-, sin que conste alguna autorización concedida por este último organismo ministerial, siendo procedente que esa entidad edilicia instruya el pertinente sumario administrativo por la infracción incurrida, informando a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de este órgano de control en el mismo plazo de 15 días ya señalado. Finalmente, es menester recordar que los dictámenes emitidos por esta sede contralora son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización -entre ellos, las municipalidades-, obligación que encuentra su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Carta Fundamental, 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, a los que es preciso añadir los artículos 51 y 52 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (aplica los dictámenes N°s. 24.365 y 37.869, ambos de 2014, de este origen). Transcríbase a las Unidades de Seguimiento de la Fiscalía y de la División de Infraestructura y Regulación, ambas de este ente de fiscalización, y a los interesados. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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