Dictamen CGR

Dictamen N° 60718/2012

2012-10-02 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde que la Dirección del Trabajo se ajuste a los plazos vigentes para la resolución de los recursos interpuestos en contra de las multas que indica
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N° 60.718 Fecha: 02-X-2012 Don Eugenio Donoso Poblete, en nombre de la sociedad EDETER QUÍMICA LIMITADA, solicita que esta Entidad Fiscalizadora declare que deben dejarse sin efecto las multas que indica impuestas por la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur “ya sea por la caducidad de la resolución o por ser estas resueltas en forma irregular.”. Al efecto el recurrente expone que en su oportunidad interpuso una reclamación en contra de tales multas, la cual fue atendida habiendo transcurrido casi dos años desde su presentación, lo cual, a su juicio, se apartaría de lo dispuesto en las normas de la ley N° 19.880 y la jurisprudencia administrativa que indica, al exceder desmedidamente los plazos en que la Dirección del Trabajo debe pronunciarse sobre esta clase de recursos, extemporaneidad que le ocasionaría un grave perjuicio y afectaría la regularidad de las multas que se cursaron a dicha sociedad. Requerido su informe la Dirección del Trabajo expone los antecedentes de hecho y el procedimiento aplicado tratándose del caso que impugna el peticionario, señala el plazo en que deben resolverse las reclamaciones en contra de las multas impuestas por los inspectores o funcionarios de dicha dirección, según los dictámenes de esta Contraloría General que cita, haciendo presente que el mismo se cuenta desde el momento en que el asunto se encuentra en estado de ser resuelto por el Director del Trabajo; que el solo transcurso del tiempo sin emitir un pronunciamiento no exime a la Administración del deber de resolver, y que son válidas y eficaces las actuaciones realizadas con posterioridad al vencimiento del plazo. Ahora bien, al tenor de la documentación adjunta aparece que en contra de la sociedad recurrente se cursaron 3 multas por infracción a la legislación laboral, dictándose la resolución respectiva el 19 de noviembre de 2009, que fue notificada a la empleadora mediante carta remitida el 1° de diciembre de igual año. Con fecha 24 del mismo mes la afectada formuló su reclamación la cual fue resuelta a través del oficio N° 1.005, de 11 de agosto de 2011, que autoriza el reemplazo parcial de una de las multas por un programa de capacitación y desecha modificar las demás sanciones. Respecto de lo planteado en esta presentación cabe señalar, en primer término, que la jurisprudencia de este Organismo Contralor (dictámenes N°s. 9.494, de 2007, y 64.580, de 2009, entre otros) ha informado que los procedimientos de reclamación administrativa de las multas dispuestas por los inspectores o funcionarios de la Dirección del Trabajo, que prevén los artículos 511 y 512 del Código del Ramo, deben ser resueltas dentro de un plazo de 30 días contados desde el momento en que agotadas las actuaciones necesarias para fundamentar una decisión, el asunto se encuentra en estado de ser resuelto por la autoridad. Asimismo, esa jurisprudencia ha concluido reiteradamente que, salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para las actuaciones de la Administración no son fatales, que ellos tienen por finalidad principal la implantación de un buen orden administrativo para dar cumplimiento a las funciones o potestades de los órganos públicos, y que su vencimiento no implica, por si mismo, la caducidad o invalidación del acto respectivo (dictámenes N°s. 36.246, de 2009; 61.059, de 2011, y 20.306, de 2012, entre otros, de esta Contraloría General). En concordancia con el predicamento que antecede, la Dirección del Trabajo tiene la obligación de resolver los reclamos en comento aunque haya vencido el mencionado plazo de 30 días, sin perjuicio de lo cual debe consignarse que del informe de esa entidad y de los documentos adjuntos no se advierte que en la especie haya existido alguna contingencia que justifique el tiempo que medió entre la solicitud de la sociedad recurrente y la dictación del correspondiente acto administrativo. En estas condiciones, atendido lo que se expresa en la presentación, es útil manifestar que no obstante la desproporción de este retardo, al no existir en la legislación administrativa vigente una norma que establezca que transcurrido un período determinado de inactividad de la Administración desde el vencimiento del plazo para resolver, se alterarán la regularidad o los efectos de la resolución que posteriormente se adopte, no corresponde a esta Contraloría General pronunciarse acerca de los perjuicios que tal demora pueda haber ocasionado al peticionario. En mérito de lo expuesto, esa Dirección deberá ordenar una investigación tendiente a determinar la eventual responsabilidad administrativa que pudiere importar el mencionado atraso, y arbitrar las medidas pertinentes para que, en lo sucesivo, las reclamaciones de multas en comento sean resueltas en su debida oportunidad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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