Dictamen CGR

Dictamen N° 60907/2010

2010-10-13 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre devolución de derechos municipales por instalación de publicidad
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N° 60.907 Fecha: 13-X-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Reyes Zapata, en representación de las empresas Supermercado Macul Ltda., Hipermercado Antofagasta Ltda. e Hipermercado Alameda Ltda., reclamando en contra de las Municipalidades de Macul, Antofagasta y Estación Central, por cuanto éstas no han accedido a su solicitud de devolución de los derechos municipales pagados por sus representadas por concepto de instalación de publicidad, bajo la vigencia de la modificación introducida al artículo 41, N° 5, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, por la ley N° 20.033 -publicada el 1 de julio de 2005 y que rigió hasta la publicación de la ley N° 20.280, el 4 de julio de 2008-, devolución que resultaría procedente en conformidad con el criterio sustentado por este Organismo Fiscalizador. Como cuestión previa, esta Entidad de Control cumple con señalar que el reclamo deducido respecto de la Municipalidad de Antofagasta, ha sido remitido, para su resolución, a la Contraloría Regional respectiva. Precisado lo anterior, procede referirse a las alegaciones formuladas, por el mismo asunto, en contra de las Municipalidades de Macul y Estación Central. De acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, tales municipios estiman que correspondería sólo la devolución parcial de los montos cobrados durante el período mencionado, habida consideración de los plazos de prescripción aplicables en la especie. Requerida de informe la Municipalidad de Macul, ésta, además, precisó, mediante su oficio ord. N.A. N° 6.446, de 2009, que la aludida devolución se verificaría a través de la compensación de dicha deuda con las sumas que la empresa respectiva deba pagar actualmente por concepto de derechos municipales por instalación de publicidad. En tanto, requerida la Municipalidad de Estación Central a través de los oficios N°s. 55.060; 67.121 y 71.662, todos de 2009, ésta no emitió el informe solicitado, por lo que se procede a atender la presentación de la especie con prescindencia del mismo. En relación con el reclamo planteado, no cabe sino reiterar que, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa de este órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 24.329, de 2009, bajo la vigencia del anterior texto del citado artículo 41, N° 5, para que las municipalidades pudieran cobrar derechos municipales por publicidad instalada en propiedad privada, era requisito que ella fuera vista u oída desde la vía pública y que el sujeto afectado por el cobro y titular del permiso correspondiente fuera una empresa que realizara la actividad económica de publicidad, por lo que procedió que los municipios acogieran las solicitudes de devolución formuladas por, quienes, pese a no realizar esa actividad económica, debieron igualmente pagar derechos por tal concepto. En consecuencia, en la medida que los cobros materia del reclamo de la especie se hayan efectuado a una empresa que no realizaba la actividad económica de publicidad, corresponde que los municipios respectivos devuelvan dichas sumas, en cumplimiento de lo sostenido en la referida jurisprudencia administrativa (aplica criterio contenido en el dictamen N° 17.171, de 2010). Ahora bien, en lo que concierne a lo sostenido por las aludidas entidades edilicias, en orden a que no correspondería devolver los dineros pagados por los derechos de publicidad en cuestión, atendido que dichas obligaciones se encontrarían prescritas, es del caso precisar que, tratándose de derechos municipales como los de la especie, la prescripción de éstos se encuentra regulada en el artículo 2.515 del Código Civil, según lo sostenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 6.014, de 2002 y 31.039, de 2009. En este contexto, cumple con señalar que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, en la situación en examen, no habría transcurrido el plazo de cinco años establecido por el legislador para aprovecharse de la prescripción de las acciones ordinarias a que se refiere ese precepto, de modo que los citados municipios se encuentran en el imperativo de cumplir con las respectivas obligaciones, en la medida que en cada caso se satisfagan los demás requisitos previstos para ello. A su vez, en lo que se refiere a la compensación a que hace mención la Municipalidad de Macul, respecto de los derechos adeudados por instalación de publicidad bajo el actual tenor de la norma pertinente, es dable advertir que en virtud del principio de juridicidad, contenido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y en concordancia con el criterio sustentado, entre otros, en los dictámenes N°s. 34.725, de 2003 y 16.546, de 2010, las entidades edilicias requieren de facultades legales expresas para extinguir obligaciones por compensación, sin que exista una disposición legal de carácter genérico que autorice a los municipios para compensar créditos. En todo caso, es útil recordar que, tal como se afirma en el dictamen N° 26.478, de 2009, actualmente, en conformidad con lo dispuesto en el nuevo inciso primero del artículo 41, N° 5, del decreto ley N° 3.063, de 1979 -incorporado por la anotada ley N° 20.280-, sólo está exenta de pago de derechos municipales aquella publicidad que, encontrándose adosada a la o las edificaciones donde se realiza la actividad respectiva, alude, además del giro del establecimiento, a su nombre, por cuanto resulta inherente al concepto de publicidad la singularización de un determinado oferente. Atendido lo precedentemente expuesto, las Municipalidades de Macul y Estación Central deberán devolver las sumas pagadas por concepto de instalación de publicidad durante la vigencia de la modificación introducida por la ley N° 20.033 al citado artículo 41, N° 5, en la medida que el cobro respectivo haya resultado improcedente en los términos descritos. Finalmente, se ha estimado pertinente hacer presente a la Municipalidad de Estación Central que, en lo sucesivo, deberá dar estricto cumplimiento a los requerimientos e instrucciones de este Organismo Fiscalizador, considerando lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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