Dictamen CGR

Dictamen N° 10130/2011

2011-02-16 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de devolución de derechos municipales por instalación de publicidad en propiedad privada
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N° 10.130 Fecha:16-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Oscar Corvalán Aracena, en representación de Operaciones y Servicios Terpel Limitada (ex YPF), reclamando en contra de la negativa de la Municipalidad de Conchalí de devolver derechos municipales pagados por instalación de publicidad bajo la vigencia de la modificación introducida al artículo 41, N° 5, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, por la ley N° 20.033 -publicada el 1 de julio de 2005 y que rigió hasta la publicación de la ley N° 20.280, el 4 de julio de 2008-, devolución que resultaría procedente en conformidad con el criterio sustentado por este Organismo Fiscalizador, entre otros, en los dictámenes N os 19.243, de 2006, 20.082, de 2007, y 22.515 de 2008. Agrega que requirió a la citada entidad edilicia la devolución de tales derechos, pero no ha obtenido respuesta formal de su parte. Requerida al efecto la Municipalidad de Conchalí -mediante el oficio N o 78.752 de 2010-, ésta no ha emitido, hasta la fecha del presente, el informe solicitado, por lo que se procede a atender la presentación de la especie con prescindencia del mismo. En relación con el reclamo planteado, no cabe sino reiterar que, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 24.329, de 2009, bajo la vigencia del anterior texto del citado artículo 41, N° 5, para que las municipalidades pudieran cobrar derechos municipales por publicidad instalada en propiedad privada, era requisito que ella fuera vista u oída desde la vía pública y que el sujeto afectado por el cobro y titular del permiso correspondiente fuera una empresa que realizara la actividad económica de publicidad, por lo que procedió que los municipios acogieran las solicitudes de devolución formuladas por, quienes, pese a no realizar esa actividad económica, debieron igualmente pagar derechos por tal concepto. Por ende, en la medida que los cobros materia del reclamo de la especie se hayan efectuado a una empresa que no realizaba la actividad económica de publicidad, corresponde que los municipios respectivos devuelvan dichas sumas, en cumplimiento de lo sostenido en la referida jurisprudencia administrativa (aplica criterio contenido en el dictamen N° 17.171, de 2010). Por otra parte, en lo que respecta a los plazos para impetrar la devolución de lo pagado por derechos municipales -como los de la especie-, cabe recordar que este Organismo de Control ha precisado, mediante dictamen N° 60.907, de 2010, que la prescripción de éstos se encuentra regulada en el artículo 2.515 del Código Civil, según lo sostenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 6.014, de 2002 y 31.039, de 2009. En consecuencia, en la medida que en la situación en examen, no haya transcurrido el plazo de cinco años establecido por el legislador para aprovecharse de la prescripción de las acciones ordinarias a que se refiere ese precepto, el citado municipio se encuentra en el imperativo de cumplir con las respectivas obligaciones. Enseguida, en lo que concierne a lo alegado por el interesado, en orden a que el municipio no habría atendido el requerimiento que le habría formulado sobre la materia de la especie, cabe manifestar que la autoridad edilicia debe adoptar las medidas conducentes a fin de atender las solicitudes que se le presenten, dentro del plazo máximo de treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación con los principios de continuidad, eficiencia y rapidez que rigen la actividad administrativa, establecidos en los artículos 3°; 5° y 8° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 46.713, de 2009). Finalmente, se ha estimado pertinente hacer presente a la Municipalidad de Conchalí que, en lo sucesivo, deberá dar estricto cumplimiento a los requerimientos e instrucciones de este Organismo de Control, considerando lo dispuesto en los artículos 9° y 19 de la ley N° 10.336. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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