Dictamen N° 61023/2015
N° 61.023 Fecha: 31-VII-2015 Se han dirigido a este Organismo de Control don Leonet Rosales Guzmán, concejal de la Municipalidad de Los Ángeles, y don Eduardo Borgoño Bustos, consejero del Gobierno Regional del Bío-Bío, solicitando la reconsideración del oficio N° 8.105, de 2015, de la Contraloría Regional del Bío-Bío, el que desestimó su denuncia sobre la realización de actividades incompatibles por parte del administrador municipal de la citada entidad edilicia, don Alexis Campos Cáceres, consistentes en la ejecución de los servicios que se adjudicara a través de una licitación pública para el saneamiento de títulos de derechos de agua de agricultores de las comunas del territorio Punilla, la que fuera convocada por la Municipalidad de Coihueco, en virtud de un convenio mandato suscrito con el indicado Gobierno Regional. Los recurrentes insisten en que la prestación de los aludidos servicios implicaría una contravención a la norma de incompatibilidad prevista en el artículo 30, inciso final, de la ley N° 18.695, la cual, en conformidad con el pasaje de la historia fidedigna de la ley N° 19.602 que citan -cuerpo legal a través del cual se verificó la incorporación de la disposición en comento-, aseguraría la dedicación exclusiva del funcionario respectivo al cargo de que se trata. Sobre el particular, el anotado artículo 30, inciso final, de la ley N° 18.695, dispone que “El cargo de administrador municipal será incompatible con todo otro empleo, función o comisión en la Administración del Estado”. A su vez, el inciso primero del artículo 56 de la ley N° 18.575, prevé que todos los funcionarios tienen derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio, en la medida que sea conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por la ley. Continúa el inciso segundo de la mencionada norma señalando, en lo que interesa, que tal ejercicio deberá desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados, siendo incompatibles con la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público al que pertenezcan. Por su parte, el artículo 19, N° 21, de la Constitución Política de la República, consagra el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, garantía de la que se infiere que las prohibiciones o restricciones al ejercicio de la libertad en comento son de derecho estricto, sin que puedan hacerse extensivas a situaciones distintas de las previstas por el legislador (aplica criterio contenido en los dictámenes N° s. 47.313, de 2009, y 74.914, de 2012). Ahora bien, cumple precisar que la incompatibilidad regulada en el citado inciso final del artículo 30 de la ley N° 18.695 se configura si se desempeña, paralelamente con el cargo de administrador municipal, un “empleo, función o comisión en la Administración del Estado”, situación que no se produce en la especie, toda vez que la prestación del servicio en cuestión fue adjudicada a través de una licitación efectuada mediante la Dirección de Compras y Contratación Pública, no constituyendo, por ende, un empleo, ni una comisión pública, como tampoco el desarrollo de una función municipal, sino que el ejercicio de una actividad particular del señor Campos Cáceres. En este contexto, el solo hecho de que un pasaje de la referida historia de la ley aluda a la idea de la dedicación exclusiva de la mencionada plaza, no constituye fundamento suficiente para afirmar que el funcionario que la sirva se encuentre absolutamente impedido de desarrollar actividades privadas, como pretenden los recurrentes, habida consideración de lo establecido en las citadas normas de la ley N° 18.575 y de la Constitución Política de la República, lo que, por lo demás, resulta concordante con la interpretación restrictiva que debe darse a las disposiciones sobre incompatibilidades, atendida su naturaleza excepcional. Siendo así, en la medida que las actividades en que consiste el programa de saneamiento de títulos de que se trata -tales como las inspecciones a terreno, la presentación de las solicitudes necesarias para la constitución de los derechos de aprovechamiento de agua o su regularización, la obtención de la resolución de aprobación respectiva, su reducción a escritura pública y su posterior inscripción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente-, se desarrollen fuera de la jornada de trabajo de don Alexis Campos Cáceres en la Municipalidad de Los Ángeles, con prescindencia de los recursos de esta y no se relacionen con una materia específica o caso concreto que deba ser analizado, informado o resuelto por ese municipio o dicho funcionario, no se advertiría inconveniente jurídico en su realización. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima la solicitud de reconsideración del oficio N° 8.105, de 2015, de la Contraloría Regional del Bío-Bío, el que se ratifica y complementa, en los términos anotados en el presente pronunciamiento. Se complementan los dictámenes N° s. 79.170, de 2010, y 26.901 y 50.898, ambos de 2013. Transcríbase a esa Sede Regional. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante