Dictamen CGR

Dictamen N° 26901/2013

2013-05-02 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Requisitos que debe cumplir el funcionario nombrado en calidad de suplente como administrador municipal
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N° 26.901 Fecha: 02-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Magaly Jara Hernández, concejala de la Municipalidad de Tucapel, solicitando que se verifique si el señor Sergio Salgado Salamé cuenta con un título profesional que lo habilite para ejercer, como suplente, el cargo de administrador municipal. Además, requiere se indique si resulta procedente que un funcionario a contrata, como aquel, asuma tales labores y las razones por las que este Organismo Contralor no ha tomado razón del decreto que dispuso la destitución del mismo. Requerido informe, el municipio señaló, en síntesis, que mediante el decreto alcaldicio N° 865, de 15 de mayo de 2012, se designó al referido servidor como suplente en el cargo mencionado, por el período de seis meses, haciendo presente que cuenta con los títulos de ingeniero en gestión de empresas y técnico de nivel superior en administración con mención en gestión municipal, ambos otorgados por el Instituto Profesional La Araucana, por lo que estima que su designación se ajustó a derecho. Informa también, que en cumplimiento de lo manifestado por esta Entidad de Control en el dictamen N° 30.590, de 2012, con fecha 15 de mayo de la citada anualidad, mediante decreto alcaldicio N° 863, se reincorporó al señor Salgado Salamé a la planta de ese municipio, escalafón de técnicos, grado 15. Como cuestión previa, cabe recordar que en virtud del referido pronunciamiento, emitido con ocasión de la solicitud de reconsideración por parte de la Municipalidad de Tucapel del oficio N° 3.780, de 2011, de la Contraloría Regional del Biobío, se concluyó, en lo que interesa, que no se ratificaba la medida disciplinaria de destitución dispuesta en contra del afectado, por las razones que allí se indicaron, motivo por el cual el ente municipal debía reincorporarlo a sus funciones habituales. Precisado lo anterior, es dable señalar, que el artículo 7° de la ley N° 19.602, en su inciso primero, ordenó la creación del cargo de administrador municipal en todas las municipalidades del país, modificándose de pleno derecho los decretos con fuerza de ley que establecen las plantas municipales de cada una de ellas; para luego agregar, en el inciso segundo, que por efecto de lo dispuesto en el inciso anterior, dicho empleo tendrá el grado más alto de la planta de directivos correspondiente; y, en el inciso final, que en aquellos municipios en que el cargo de la especie tuviere un grado diferente al señalado precedentemente, este se entiende rectificado ipso iure. A su turno, el artículo 30 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que existirá un administrador municipal en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo a proposición del alcalde. Para desempeñar este cargo se requerirá estar en posesión de un título profesional. Será designado por el alcalde y podrá ser removido por este o por acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, sin perjuicio que rijan además a su respecto las causales de cesación de funciones aplicables al personal municipal. Asimismo, cumple con indicar que el decreto con fuerza de ley N° 226-19.321, de 1994, del antiguo Ministerio del Interior, que Adecúa, Modifica y Establece la Planta de Personal de la Municipalidad de Tucapel, no contempló la plaza de administrador municipal, por lo que, en virtud de lo expuesto, debe entenderse que el aludido decreto con fuerza de ley fue modificado de pleno derecho, creándose tal cargo. Ahora bien, en relación a los requisitos que debe tener el funcionario que actúa como suplente, es dable señalar que esta Entidad Fiscalizadora ha precisado, mediante los dictámenes N°s. 47.749, de 2000, y 54.144, de 2009, entre otros, que la provisión de cargos de planta mediante el nombramiento de suplentes, se basa en el supuesto que los interesados cumplan con los requisitos que la normativa exige para desempeñarlos, los que se encuentran previstos, en forma genérica, en el artículo 10 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y 12 de la ley N° 19.280, que Modifica la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y Establece Normas sobre Plantas de Personal de las Municipalidades. En ese contexto, cabe hacer presente que el anotado artículo 10 de la citada ley N° 18.883, en su letra d) contempla, en lo que interesa, la exigencia de poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley, requerimiento este último, que se encuentra establecido, en forma general, para cada planta municipal, en el referido artículo 12 de la ley N° 19.280. A su turno, el numeral 1° del mencionado artículo 12, prevé como requisito para quien se desempeñe en la planta directiva -en la cual debe encontrarse quien ejerza el cargo por el que se consulta-, un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por este. Enseguida, debe tenerse en cuenta que esta Entidad de Fiscalización se ha pronunciado respecto del título profesional con el que cuenta el afectado, esto es, el de ingeniero en gestión de empresas otorgado por el Instituto Profesional La Araucana, en los dictámenes N°s. 58.903, de 2009, y 53.514, de 2011, indicando, que la citada institución educacional lo otorga a quien haya cursado seis semestres, como programa de continuidad de estudios, dirigido a aquellos que sean egresados o estén en posesión de un título técnico de nivel superior en el área de administración de empresas, o bien a los que hayan cursado ocho semestres, en el caso que los beneficiados no estén incluidos en el referido supuesto. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente de la copia del certificado otorgado al señor Salgado Salamé, por el aludido instituto, no es posible determinar si tal servidor cumple con el requisito antes mencionado, esto es, contar con un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres, sin que corresponda a este Organismo de Control pronunciarse respecto de la calidad de aquel, toda vez que son los establecimientos de educación quienes tienen la potestad para decidir respecto de la fijación de sus planes y programas de estudios, de lo cual es posible inferir que compete a estos calificar la calidad de sus diplomas (aplica criterio establecido en los dictámenes N°s. 7.294, de 2011 y 21.452, de 2013, ambos de este origen). En este contexto, es dable concluir que corresponde a la Municipalidad de Tucapel verificar, a través de la aludida institución educacional, si se ha dado cumplimiento a dicha exigencia, debiendo informar de ello a la Contraloría Regional del Biobío, dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Por otra parte, en relación a la posibilidad de que un funcionario designado a contrata, pueda ser nombrado en calidad de suplente, cabe precisar que de los antecedentes tenidos a la vista consta que mediante el citado decreto N° 863, de 2012, de la Municipalidad de Tucapel, el señor Salgado Salamé fue reincorporado a la planta de ese municipio, según lo instruido por esta Entidad de Fiscalización en el dictamen N° 30.590, de esa misma anualidad, por lo que no se configura la situación alegada. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario indicar que, si bien el inciso final del artículo 30 de la anotada ley N° 18.695, señala que el cargo de administrador municipal será incompatible con todo otro empleo, función o comisión en la administración del Estado, en la especie no se advierte que concurra tal prohibición, considerando lo previsto en la letra d), del artículo 85 de la apuntada ley N° 18.883, que dispone -en lo que importa- que los cargos de dicho estatuto serán compatibles con la calidad de suplente, hipótesis en la que se encuentra el ya mencionado servidor. Por lo demás, cabe agregar que, del Mensaje Presidencial del proyecto que dio origen a la ley N° 19.602 -que modificó la referida ley N° 18.695, incorporando el aludido artículo 30-, queda en evidencia que la finalidad perseguida al establecer dicha incompatibilidad fue la de garantizar la dedicación exclusiva de quien se desempeñe como administrador municipal, “concebido como la segunda autoridad comunal en materia de gestión administrativa interna”, en atención a las trascendentes tareas que le corresponde atender, la que no se ve afectada en la situación de que se trata. En efecto, en la especie, si bien la norma estatutaria a la que se ha hecho alusión compatibiliza los empleos municipales, ello no implica un ejercicio simultáneo de las funciones que corresponden a ambos, de manera tal que el señor Salgado Salamé, conservando su cargo de planta, solo ejercerá las funciones de administrador municipal durante el lapso que dure la suplencia, por lo que su dedicación exclusiva a tal desempeño no se altera por la circunstancia de poseer además un empleo municipal en calidad de titular. De este modo y considerando que el nombramiento de un funcionario como suplente constituye un mecanismo transitorio de reemplazo de los empleos públicos, cabe concluir que una vez finalizada la suplencia, el señor Salgado Salamé podrá retomar las labores inherentes a la plaza de que es titular, esto es, grado 15 de la planta de técnicos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 58.646, de 2006, de este origen). Por último, y en cuanto a la consulta relativa a la tramitación del decreto mediante el cual el municipio dispuso la destitución del referido servidor, conviene aclarar a la recurrente que, atendida la condición de dirigente gremial de este último, y según lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.296, que Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, y lo manifestado por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 59.395, de 2009, de este origen, corresponde a esta Contraloría General la potestad de ratificar las medidas disciplinarias como la de la especie que se impusieren a los dirigentes de las asociaciones de funcionarios, como un mecanismo de protección que el legislador le da al afectado frente a la Administración activa. En cumplimiento de tal atribución, esta Entidad de Control debe llevar a cabo un análisis de los aspectos legales, formales y sustanciales, relativos al proceso sumarial y al acto administrativo que disponga la sanción expulsiva, luego del cual expresará, si resulta procedente, a través de un oficio aprobatorio, la ratificación del correspondiente instrumento o bien, si no aparece justificada legalmente la medida adoptada, deberá emitir tal decisión a través de un pronunciamiento jurídico. Así pues, y según se indicó, entre otros, en el dictamen N° 19.488, de 2013, de este Órgano de Fiscalización, la ratificación que contempla el precitado artículo 25 de la ley N° 19.296, es un trámite adicional previsto en relación con las actuaciones que sancionan con la destitución a un dirigente gremial, que resulta necesario para que la indicada medida produzca sus efectos, sin que, por lo tanto, la potestad disciplinaria de la Administración activa tenga eficacia jurídica mientras este no se lleve a cabo, en los términos expuestos precedentemente. Con todo, en el caso en comento, mediante el dictamen N° 30.590, de 2012, esta Contraloría General no ratificó la medida disciplinaria contenida en el decreto N° 768, de 2011, de la Municipalidad de Tucapel, instruyendo al referido municipio disponer la reapertura del sumario a fin de que se dictara una nueva vista fiscal, en la que se subsanaran las observaciones ahí descritas, y que luego procediera a realizar los trámites tendientes a afinar el respectivo procedimiento, diligencias que de acuerdo a los antecedentes recabados por la Contraloría Regional del Biobío no consta que se hayan realizado, situación a cuyo respecto la aludida entidad edilicia deberá informar a dicha Sede Regional en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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