Dictamen CGR

Dictamen N° 322/2013

2013-01-03 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de reconsideración de los oficios N°s. 101 y 995, ambos de 2012, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, relativos a la compatibilidad de los beneficios previstos en los artículos 2° transitorio de las leyes N°s. 19.070 y 20.158
Aplicado por
Dictamen N° 80321/2013
Aplica dictámenes

N° 322 Fecha: 03-I-2013 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins ha remitido la presentación de la Municipalidad de Santa Cruz, mediante la cual solicita la reconsideración de los oficios N°s. 101 y 995, ambos de 2012, de esa Sede Regional y, en consecuencia, que se emita un pronunciamiento concreto, en relación con el derecho que les asistiría a los profesionales de la educación que indica, respecto a la compatibilidad de los beneficios contemplados en los artículos 2° transitorio de las leyes N°s. 19.070 y 20.158, para lo cual acompaña los antecedentes respectivos, amparándose en un fallo de la Corte Suprema que resolvió sobre esa materia. Como cuestión previa, es útil recordar, que los oficios citados concluyeron que doña María Violeta Marín Toro y otros exdocentes de ese municipio, que se habían acogido a la bonificación por retiro voluntario contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, tenían derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, en la medida que la hubieran requerido con anterioridad al 8 de febrero de 2011 -data del dictamen N° 8.156, de 2011-, en virtud de la interpretación contenida en el dictamen N° 44.766, de 2008 y que, además, cumplieran con el resto de los requisitos establecidos en ese precepto legal. Sobre el particular, cabe reiterar que la alegación planteada por el municipio respecto a la incompatibilidad de ambos beneficios, ya fue debidamente ponderada en el dictamen N° 8.156, de 2011, que modificando el criterio jurisprudencial contenido en el dictamen N° 44.766, de 2008, determinó la improcedencia de homologarlos, estableciendo la incompatibilidad de su percepción conjunta y, haciendo presente, además, que el nuevo criterio solo sería aplicable hacia el futuro, es decir, desde la fecha de su emisión, acaecida el 8 de febrero de 2011, en adelante, sin afectar las situaciones patrimoniales constituidas durante la vigencia de la doctrina que sustituye. No obstante, es dable manifestar, que mediante el dictamen N° 48.218, de 2011, se precisó que el nuevo pronunciamiento no afectaría las situaciones producidas durante la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008, por lo que, quienes en ese mismo período, cumpliendo los requisitos que exige el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, solicitaron la indemnización a la que ese precepto legal alude, encontrándose dicha petición pendiente de resolución al 8 de febrero de 2011, tienen derecho a que aquella les sea enterada. Enseguida, acerca de lo argumentado en orden a que existe jurisprudencia de la Corte Suprema que ha dictaminado en un sentido diverso, cumple con aclarar, que en virtud del efecto relativo de las sentencias judiciales, a que se refiere el inciso final del artículo 3° del Código Civil, estas sólo producen efectos en las causas en que actualmente se pronuncian, alcanzando únicamente a quienes han sido parte en los procesos en las que se han dictado, de manera que si determinadas sentencias judiciales resuelven una situación concreta en forma diversa a lo sostenido por la jurisprudencia de esta Contraloría General, esta no obstante se mantiene vigente para aquellos que no han sido parte en el respectivo juicio -lo que precisamente ha acontecido en la especie, conforme con la documentación adjuntada- (aplica dictámenes N°s. 48.397, de 2008; 47.732, de 2010; 54.405, de 2011; y 61.365, de 2012, entre otros). En este orden de ideas, es oportuno destacar, que como se ha expresado, entre otros, en los dictámenes N°s. 6.177 y 63.885, ambos de 2010, de este origen, los informes jurídicos emitidos por esta Entidad son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, entre los que se encuentran las municipalidades, obligación que encuentra su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República; 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, por lo que el incumplimiento de dichos pronunciamientos por parte de las autoridades significa la infracción de sus deberes funcionarios, comprometiendo su responsabilidad administrativa. En efecto, especial mención debe hacerse a que, de conformidad con el artículo 6°, inciso final de la ley N° 10.336, las decisiones y dictámenes de la Contraloría General de la República serán los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de jurisprudencia administrativa, en las materias de su competencia a que se refiere el artículo 1° de ese texto legal; y, además, que de acuerdo con lo ordenado en forma expresa en el artículo 19 del mismo cuerpo normativo, los abogados o asesores jurídicos de los distintos organismos sometidos al control de esta Entidad Fiscalizadora -entre ellos, las municipalidades-, quedarán sujetos a la dependencia técnica de este Organismo de Control, cuya jurisprudencia y resoluciones deberán ser observadas por esos funcionarios. Puntualizado lo expuesto, a continuación, es menester analizar la situación de los profesionales de la educación a que aluden los oficios cuya reconsideración se solicita. Al respecto, cabe señalar, que el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, establece que la aplicación de esa ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieren tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley. Agrega el inciso segundo de este precepto legal, que las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando este se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese. En relación al citado beneficio, cabe indicar, que este Organismo de Control ha precisado en el dictamen N° 65.934, de 2012, que para que un docente obtenga la indemnización en estudio, es necesario que la relación de trabajo haya comenzado con anterioridad a la vigencia del Estatuto Docente -1 de julio de 1991-, y que dicho vínculo se haya mantenido en forma ininterrumpida hasta el cese de funciones. Pues bien, en la situación de la especie, de los antecedentes tenidos a la vista y de lo informado por el propio municipio, consta que la totalidad de los referidos profesores solicitaron la indemnización de que se trata durante la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008, que sus relaciones laborales se iniciaron con anterioridad al 1 de julio de 1991, y que se desempeñaron en forma continua en la Municipalidad de Santa Cruz, hasta la data de expiración de sus servicios, dándose así cumplimiento, por lo tanto, a los supuestos precedentemente descritos. Por consiguiente, cabe concluir, que ese municipio deberá proceder a enterarles a los profesionales de la educación por los que se consulta, la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, informando de ello a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, en el plazo de 30 días contados desde la recepción del presente oficio. Se ratifican los oficios N°s. 101 y 995, de 2012, de esa Sede Regional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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