Dictamen CGR

Dictamen N° 61505/2014

2014-08-12 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede que Municipalidad de El Bosque calcule en forma independiente a la remuneración mensual la asignación que concede el artículo 1° de la ley N° 19.464, y sobre pago de bono de desempeño laboral previsto en el artículo 35 de la ley N° 20.717
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N° 61.505 Fecha: 12-VIII-2014 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General la señora Morelia Díaz Salas, asistente de la educación de la Municipalidad de El Bosque, reclamando que no se le ha enterado el aumento de estipendios previsto en el artículo 1° de la ley N° 19.464, que Establece Normas y Concede Aumento de Remuneraciones para Personal No Docente de Establecimientos Educacionales, ni el bono de desempeño laboral del artículo 35 de la ley N° 20.717, que “Otorga un Reajuste de Remuneraciones a los Trabajadores del Sector Público, Concede Aguinaldos que Señala, y Concede Otros Beneficios que Indica”. Requerido su informe al municipio, este ha manifestado que revisará los montos vinculados a la asignación de la ley N° 19.464, y si existiere alguna diferencia, procederá a su entero. Por su parte, en lo que atañe al bono de desempeño laboral del artículo 35 de la ley N° 20.717, el Ministerio de Educación, ha manifestado que regularizará su pago a la brevedad. Como cuestión previa, cabe señalar que por el oficio N° 83.865, de 2013, este Órgano de Control remitió a la recurrente fotocopia del oficio N° 400/158/502 de la aludida entidad edilicia, en el que se refirió al beneficio pecuniario de la citada ley N° 19.464. Al respecto, cabe señalar que el aludido artículo 1° de la ley N° 19.464, creó una subvención destinada a aumentar las remuneraciones del personal asistente de la educación que labore en establecimientos educacionales, la que se entregará mensualmente a los sostenedores de esos planteles subvencionados del sector municipal, quienes deben destinar los recursos recibidos íntegramente al pago de ese incremento. Dicho emolumento, de acuerdo al artículo 7° de la aludida preceptiva, será proporcional a la jornada de trabajo y su monto mensual se determinará cada año, siendo permanente para el período anual pertinente. En este contexto, el dictamen N° 39.945, de 2009, concluyó que el estipendio en análisis, tiene una individualidad jurídica propia, correspondiendo a una suma distinta de la remuneración mensual pactada en el contrato de trabajo, por lo que es preciso que sea calculado en forma independiente. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en particular del memorando N° 800, de 2013, del referido municipio, remitido a este Órgano de Control con ocasión de la anterior presentación de la señora Díaz Salas, aparece que la recurrente se desempeña como psicopedagoga, con un sueldo base de $705.600 mensuales, en el que, según lo manifestado por la entidad edilicia, se encuentra incluido el beneficio de que se trata. Así, de las liquidaciones de remuneraciones de los meses de febrero, agosto y septiembre, de 2013, se advierte que -en concordancia con lo indicado por la municipalidad-, la interesada percibió la suma de $705.600 por concepto de sueldo base mensual, sin que conste el entero de la asignación de la ley N° 19.464. Por su parte, del detalle del emolumento del mes de octubre de 2013, aparece que la requirente recibió la suma de $672.595 por ingreso mensual y $33.005 por el estipendio en comento, lo que da un total de $705.600. De esta forma, en mérito de lo expuesto, no consta que el municipio haya enterado el beneficio de la especie, por cuanto el solo hecho de haberse desglosado dicha asignación en la liquidación de remuneraciones del mes de octubre de 2013, no implica que estas se hubieran aumentado en los términos previstos en la ley N° 19.464, más aún, si se considera que la cantidad bruta percibida por la recurrente, que en tal documento se registra, corresponde al monto del sueldo base mensual de los emolumentos de los meses de febrero, agosto y septiembre, de 2013, en los que no consta el entero del aludido estipendio, y que, además, dicha entidad edilicia no ha informado el modo en que procedió a su cálculo. Por tanto, atendido que la asignación establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.464, debió calcularse de manera independiente de la remuneración convencional, ya que su origen es legal, esa municipalidad deberá regularizar la situación de la señora Díaz Salas, informando de ello a este Órgano de Control en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Para lo anterior, esa entidad edilicia deberá tener en consideración lo señalado en el artículo 510, inciso primero, del Código del Trabajo, que prevé que los derechos contemplados en esa norma prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, el que se interrumpe -acorde con lo dispuesto en el inciso quinto del primero de esos preceptos-, en conformidad a los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, vale decir, por el reclamo formal del requirente o de quien lo represente, ante la municipalidad o este Organismo de Fiscalización, tal como se ha manifestado en el dictamen N° 43.366, de 2012, de este origen. Luego, en cuanto al bono de desempeño laboral del artículo 35 de la ley N° 20.717, que requiere la peticionaria, es menester expresar que dicha bonificación extraordinaria está destinada al personal asistente de la educación que se desempeñaba al 31 de agosto de 2012 -data en la que la interesada se encontraba en funciones- en establecimientos educacionales administrados directamente, en lo pertinente, por las municipalidades. Agrega el inciso quinto de dicha disposición, en lo que interesa, que el emolumento de que se trata “Será de cargo fiscal y administrado por el Ministerio de Educación, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su implementación”. Pues bien, sobre la materia, el Ministerio de Educación ha expresado que la señora Díaz Salas no fue incluida inicialmente en las nóminas de funcionarios con derecho al emolumento en comento, por cuanto aparecía asignada al nivel central del municipio y no a un establecimiento educacional. Sin embargo, a través del oficio N° 800/071, de 2014, y otros antecedentes, la entidad edilicia comunicó que la interesada se desempeña en la Escuela Claudio Arrau León, desde el 1 de agosto de 2012, con una jornada de 44 horas semanales, remitiéndose el 2 de junio de 2014, a la Unidad de Apoyo Municipal de la División de Planificación y Presupuesto de esa Secretaría de Estado, el listado final de los asistentes de la educación beneficiarios del bono en comento, entre los cuales se encuentra la recurrente, razón por la cual, se concluye, se procederá a regularizar su pago, lo que deberá efectuar a la brevedad, informando de aquello a este Órgano de Control, dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la señora Díaz Salas, a la Subsecretaría de Educación, a la División Jurídica del Ministerio de Educación, y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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