Dictamen N° 43366/2012
N° 43.366 Fecha: 19-VII-2012 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido dos presentaciones de la Municipalidad de Máfil, mediante las cuales solicita se reconsideren los oficios N°s. 4.550, de 2011, y 261, de 2012, de ese origen, a través de los que se concluyó que procedía que a doña Dulcinia Lara Escobar y a don Ismael Rainqueo Rainqueo -quienes percibieron la bonificación por retiro voluntario, prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158-, se les enterara la indemnización por años de servicio, contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, atendido que habían efectuado la petición correspondiente durante la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008, de esta Contraloría General, que estableció la procedencia de la percepción conjunta de ambos beneficios. Funda la entidad edilicia su petición, en que, a su juicio, para acceder a la indemnización de que se trata es menester que el educador realice el reclamo pertinente ante la Contraloría General, dentro del plazo establecido en el artículo 510 del Código del Trabajo, esto es, dos años contados desde que el beneficio se hizo exigible -tal como lo habría expresado el dictamen N° 58.699, de 2008-, lo que no habría ocurrido en la especie, atendido que los citados profesionales de la educación efectuaron la solicitud respectiva ante ese municipio, por lo que, en su opinión, el derecho de aquellos para exigir el beneficio referido se encontraría prescrito. Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo -norma aplicable supletoriamente a los profesionales de la educación del sector municipal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de la ley N° 19.070-, prevé que los derechos contemplados en el estatuto en comento, prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, el que se interrumpe -acorde con lo dispuesto en el inciso quinto del primero de esos preceptos-, en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, vale decir, por el reclamo formal del interesado o de quien lo represente, ante la municipalidad o esta Entidad Fiscalizadora, como se puntualizara en el dictamen Nº 26.660, de 2011, entre otros, de esta Contraloría General. Como puede advertirse, y contrario a lo sostenido por la municipalidad recurrente, los plazos de prescripción se interrumpen administrativamente por la petición del solicitante, siendo irrelevante si dicho requerimiento se formula directamente ante la autoridad municipal respectiva o ante este Organismo de Control. Por lo tanto, el dictamen N° 58.699, de 2008, a que se refiere el municipio, resulta plenamente concordante con la jurisprudencia antes mencionada, atendido que, en ese caso, los reclamantes habían hecho valer sus derechos ante este Organismo. Ahora bien, considerando que tanto doña Dulcinia Lara Escobar como don Ismael Rainqueo Rainqueo cesaron en sus funciones en el mes de abril de 2008, presentando sus reclamaciones para acogerse al beneficio en examen ante la mencionada entidad edilicia, en el mes de noviembre de ese año, forzoso resulta concluir que tales requerimientos fueron oportunos y eficaces para los efectos de interrumpir la prescripción. Por consiguiente, se desestiman las solicitudes de reconsideración formuladas por la Municipalidad de Máfil, ratificándose los oficios N°s. 4.550, de 2011, y 261, de 2012, ambos de la Contraloría Regional de Los Ríos, debiendo dicho municipio enterar a la señora Lara Escobar y al señor Rainqueo Rainqueo, a la brevedad, la indemnización por años de servicio establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, de lo cual deberá informar a la Contraloría Regional de Los Ríos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República