Dictamen N° 61837/2011
N° 61.837 Fecha: 30-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mario Antonio Vergara Pastene, que prestó servicios a honorarios en el Ministerio Secretaría General de Gobierno, para solicitar un pronunciamiento relativo a la procedencia de que personas contratadas bajo dicha modalidad ejerzan funciones de jefatura, toda vez que, según indica, en esa Secretaría de Estado el señor José Manuel Contreras Silva, quien se desempeña en esa condición, ha firmado documentos oficiales, lo que a su juicio, implicaría desarrollar las referidas labores. Por tal motivo requiere, además, la instrucción de un proceso disciplinario con el objeto de verificar la eventual responsabilidad administrativa del aludido empleado. Requerida de informe, la citada repartición ha manifestado su rechazo a los hechos denunciados, añadiendo que el señor Contreras Silva no ha efectuado ningún tipo de función de jefatura; sin embargo reconoce que éste, de propia iniciativa y por desconocimiento, firmó documentos de carácter interno en calidad de “Jefe del Departamento de Coordinación Seremis” y no como encargado de esa unidad, como correspondía según el citado convenio, situación que, en todo caso, sería un error formal que a la fecha ha sido debidamente subsanado. Sobre el particular, y de manera previa, resulta oportuno efectuar algunas precisiones en cuanto a las tareas de jefatura y a la calidad jurídica de los funcionarios que se encuentran habilitados para desarrollarlas. En primer término, cabe señalar que según lo informado por esta Entidad Fiscalizadora en sus dictámenes N os 177, de 2008 y 72.594, de 2010, el elemento que distingue a las labores directivas de otro tipo de quehaceres, es su carácter decisorio, resolutivo o ejecutivo, lo que presupone que el cargo del servidor que las desempeñe debe reunir condiciones de estabilidad, permanencia, habitualidad y, además, poseer jerarquía, esto es, que el vínculo jurídico que genere ese empleo respecto de otro, importe una relación de superior a inferior, requisitos que sólo cumplen, dentro de la orgánica de un servicio público, los cargos de planta, sin perjuicio de hacer presente que tratándose de los empleados a contrata, y tal como se ha expresado en el dictamen N o 22.406, de 2000, de esta Institución Fiscalizadora, éstos no se encuentran habilitados para ejercer labores de jefatura, dado el carácter eminentemente transitorio de su relación de trabajo con su empleador, salvo que, conforme a lo expresado por el dictamen N° 44.539, de 2009, de este origen, entre otros, exista una autorización legal para asignar ese tipo de tareas a un servidor a contrata. Ahora bien, corresponde señalar que de los antecedentes examinados se ha verificado que mediante el decreto exento N° 645, de 2010, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, se aprobó la contratación a honorarios del señor José Manuel Contreras Silva, para prestar apoyo al Departamento de Coordinación Seremis, de la División de Administración y Finanzas, en la tarea específica de “Encargado del Departamento de Coordinación SEREMIS”, por el período comprendido entre el 16 de agosto y el 31 de diciembre de la referida anualidad. En este contexto, es dable advertir que tratándose de un contratado a honorarios, la jurisprudencia de este Ente Fiscalizador, contenida en los dictámenes N os 23.006, de 2006 y 7.486, de 2011, ha precisado que las personas que prestan servicios a la Administración bajo la aludida modalidad, no pueden desarrollar tareas que impliquen funciones de jefatura, dada la transitoriedad de sus labores, más aún si se tiene presente que no poseen la condición de funcionarios públicos y, por ende, carecen de responsabilidad administrativa. Precisado lo anterior, y en cuanto al supuesto ejercicio de labores de jefatura por parte del señor Contreras Silva, cabe hacer presente que si bien de los antecedentes aportados por el reclamante no se advierte que el cuestionado empleado haya ejecutado en la práctica tal clase de funciones, lo cierto es que, tal como ya fue expresado, los contratados a honorarios no pueden desempeñar tareas de jefatura. A continuación, y en lo que dice relación con la petición de instruir un sumario administrativo en contra del citado prestador de los servicios, es dable hacer presente que si bien la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el dictamen N° 30.936, de 2011, ha establecido que de acuerdo con lo prescrito en los artículos 126, 128, 129 y 140 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, es la autoridad dotada de la potestad disciplinaria, en este caso, la superioridad de la repartición involucrada, la que debe estimar si las actuaciones de que da cuenta la actual presentación, serían susceptibles de ser sancionadas con una medida disciplinaria, caso en el cual dispondrá la instrucción de un proceso sumarial, en la situación en análisis, y de acuerdo a los razonamientos expresados, cabe anotar que debido a que los contratados a honorarios no poseen la calidad de funcionarios públicos carecen de responsabilidad administrativa, por lo que no resulta procedente instruir un proceso disciplinario en contra de aquéllos. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, procede desestimar las peticiones del rubro, ya que de los antecedentes tenidos a la vista no aparece que el señor Contreras Silva, en virtud del contrato a honorarios celebrado, haya ejecutado tareas de jefatura. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República