Dictamen CGR

Dictamen N° 62383/2020

2020-12-22 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede añadir al cálculo de la indemnización por renuncia no voluntaria a un cargo de alta dirección pública, el periodo ejercido en forma provisional y transitoria. No resulta posible la percepción conjunta de esa indemnización con los beneficios de incentivo al retiro previstos en la ley N° 20.921, atendido que la preceptiva exige causales de cese diversas para su procedencia
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Dictamen N° 257334/2022
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Nº E62383 Fecha: 22-XII-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Francisca Navarro Polhwein, ex funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Occidente -SSMOC-, reclamando respecto del monto que percibió por concepto de la indemnización prevista en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, toda vez que, a su juicio, no se habría considerado para su cómputo todo el tiempo que habría desempeñado el aludido empleo. Además, alega que su postulación al beneficio de incentivo al retiro que concede la ley N° 20.921 no habría sido admitida a tramitación, debido a la falta de diligencia por parte de las pertinentes unidades del nombrado servicio, pese a las consultas que ella habría realizado oportunamente. Por otra parte, el señor Marcos Vergara Iturriaga, director del Instituto de Neurocirugía doctor Alfonso Asenjo, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, se ha dirigido a este Órgano de Control para solicitar un pronunciamiento respecto de la supuesta incompatibilidad entre la indemnización contenida en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882 y los beneficios de incentivo al retiro contemplados en la ley N° 20.921. Requeridos sus informes, los Servicios de Salud Metropolitano Oriente y Occidente, la Subsecretaría de Redes Asistenciales y la Dirección Nacional del Servicio Civil, cumplieron con remitirlos. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el inciso primero del artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882 establece, en síntesis, que los altos directivos públicos tendrán, en materia de remoción, la calidad de empleados de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento. Su inciso tercero añade que, cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del periodo de nombramiento sin que este sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley N° 18.834. Dicho precepto legal, actual artículo 154 del Estatuto Administrativo, indica que la mencionada indemnización será el equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. Por su parte, cabe precisar que la jurisprudencia de este origen contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 34.842 y 69.725, ambos de 2010, y 68.357, de 2014, señala que para el cálculo del monto de la indemnización en estudio sólo debe contabilizarse el lapso en que el funcionario ha trabajado como alto directivo público en la respectiva institución, no pudiendo considerarse para su otorgamiento y cálculo otros cargos de dicho sistema desempeñados en la misma entidad o en otra cualquiera, o el ejercicio de la misma plaza producto de anteriores procesos de nombramiento, ni el tiempo servido a propósito de la designación en calidad de provisional y transitorio. Precisado lo anterior, y del examen de la documentación tenida a la vista y de los registros del Sistema de Información y Control del Personal -SIAPER-, que mantiene este organismo fiscalizador, se advierte que la señora Navarro Polhwein, entre el 8 de abril de 2014 y el 31 de julio de 2016, ejerció funciones como subdirectora médica, de forma transitoria y provisional, en el SSMOC, de acuerdo con sus resoluciones N°s. 186 y 576, ambas de 2014; 216 y 622, las dos de 2015, y 231, de 2016. Posteriormente, fue nombrada como titular en el cargo de subdirectora médica del SSMOC, en virtud de la resolución TRA N° 6, de 2016, de ese origen, a contar del 1 de agosto de esa anualidad. Finalmente, se aprecia que por medio de la resolución TRA N° 2, de 2018, del mismo servicio, se aceptó la renuncia no voluntaria de la interesada, a contar del 1 de agosto de 2018. Pues bien, en el contexto reseñado, es posible advertir que tanto la interesada como el SSMOC manifiestan que para efectos de la indemnización que se reclama solo se contabilizó el tiempo por el cual la recurrente se desempeñó como titular del cargo sujeto al sistema de alta dirección pública, y no el lapso precedente, lo cual guarda coherencia con la jurisprudencia administrativa antes anotada. En tales condiciones, no se aprecia reproche que formular en torno a lo obrado en la materia por parte del SSMOC, debiendo desestimarse, por tanto, la reclamación de la señora Navarro Polhwein en este aspecto. En otro orden de consideraciones, cabe señalar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.921, concede una bonificación por retiro voluntario, por una sola vez, a los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que se desempeñen en alguno de los Servicios de Salud que indica, siempre que cumplan con los requisitos de edad y renuncia voluntaria establecidos en el inciso siguiente y los demás que exija esa ley. Añade, su inciso segundo, que el personal a que refiere el citado inciso tendrá derecho a tal beneficio siempre que entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2024, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad, en el caso de las mujeres, y 65 años de edad, si son hombres. Además, dichos funcionarios deberán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente, para luego hacer efectiva la renuncia, en los plazos y según las normas contenidas en esa ley y las que fije el reglamento. Luego, cabe destacar que el artículo 15 del citado cuerpo legal, dispone que “El personal que, cumpliendo los requisitos que establece esta ley, no postule a la bonificación por retiro voluntario dentro del plazo establecido para ello, o no informe la fecha en que hará efectiva su renuncia voluntaria, o no la haga efectiva en los plazos señalados en esta ley, se entenderá que renuncia irrevocablemente a los beneficios que ella concede”. Pues bien, del análisis de la normativa antes expuesta, se advierte que los supuestos para acceder a la indemnización que contempla el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882 y a los beneficios de incentivo al retiro de la ley N° 20.921, son diversos. En efecto, para obtener la referida indemnización la normativa exige, en síntesis, que el cese de funciones se produzca por petición de renuncia o por el término del periodo de nombramiento sin que este sea renovado; sin embargo, para que los servidores puedan acceder a los beneficios de incentivo al retiro de la ley N° 20.921, es necesaria la presentación de su renuncia voluntaria, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que dicha ley establece. Pues bien, en el caso de la señora Navarro Polhwein, como se señaló previamente, el término del vínculo con el SSMOC tuvo su origen en la presentación de su renuncia no voluntaria al cargo que servía, la que fue aceptada por medio de la resolución TRA N° 2, de 2018, del SSMOC, a contar del 1 de agosto de 2018. En razón de lo anterior, y de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la ex servidora ha sido beneficiaria de la indemnización que concede el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, motivada por la presentación de su renuncia no voluntaria al cargo que detentaba, causal de cese que le impide acceder a los beneficios del incentivo al retiro de la ley N° 20.921, pues estos últimos, como se ha dicho, exigen que el término del vínculo sea la dimisión voluntaria de la interesada. De este modo, por los motivos antes expuestos, esta Contraloría General también debe rechazar, en este aspecto, la reclamación de la interesada. Este último razonamiento es aplicable a la situación planteada por el señor Vergara Iturriaga, acerca de la compatibilidad de la indemnización del artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882 con los beneficios de incentivo al retiro de la ley N° 20.921, por lo que, en atención a las argumentaciones ya expuestas, no resulta posible la percepción conjunta de ambos beneficios. Finalmente, en cuanto a la fecha en que debiese el interesado presentar la renuncia a su cargo para acceder a los beneficios de incentivo al retiro, cabe hacer presente que, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 4.453, de 2019, de este origen, el legislador ha fijado un plazo máximo para hacer efectiva la renuncia voluntaria, por lo que queda al arbitrio del funcionario la determinación de la fecha de su retiro, decisión de la que depende a cuáles beneficios pueda acceder o no, atendida la imposibilidad recientemente expuesta. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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