Dictamen N° 62400/2010
N° 62.400 Fecha: 19-X-2010 Mediante el oficio N° 1.503, de 2010, la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, ha remitido la presentación efectuada por la Municipalidad de Putre, en la que ésta solicita un pronunciamiento que determine a quién corresponde asumir los gastos en que incurrieron dos concejales de dicha comuna, con motivo del cumplimiento de un cometido -consistente en su participación en el curso de capacitación que indica-, dispuesto entre el 23 y el 28 de febrero de ese año, por no haber podido retornar desde la comuna de Castro, sino sólo el 4 de marzo siguiente -por la suspensión del correspondiente vuelo-, a consecuencia del terremoto del día 27 de febrero de 2010. Sobre el particular, como cuestión previa, cumple señalar que el inciso final del artículo 88 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades -modificado por la ley N° 20.237-, dispone que cuando un concejal se encuentre en el desempeño de cometidos en representación de la municipalidad, tendrá derecho a percibir fondos con el objeto de cubrir sus gastos de alimentación y alojamiento. Tales fondos no estarán sujetos a rendición y serán equivalentes al monto del viático que corresponda al alcalde respectivo por iguales conceptos. Sin perjuicio de lo expresado, es menester consignar que, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 46.945, de 2010, respecto de los gastos en que incurran los concejales derivados del desplazamiento necesario para actuar válidamente en representación del concejo o de la municipalidad -tales como pasajes u otros análogos-, deben serles reembolsados, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa en favor del municipio. Lo anterior -añade el citado pronunciamiento-, siempre que la municipalidad cuente con recursos presupuestarios para esos fines y entendiéndose que éstos se dan válidamente cuando concurre alguno de los siguientes supuestos: que el concejal realice actividades autorizadas o ratificadas por la entidad edilicia; que exista acuerdo del concejo en ese sentido; que se trate de actos oficiales de la municipalidad y que el alcalde le encomiende un cometido determinado, u otros análogos, no siendo procedente este reembolso por actuaciones realizadas en circunstancias diversas, como las ejecutadas por propia iniciativa. En este contexto, es el municipio el que debe solventar los gastos derivados de un cometido encargado a un determinado concejal, lo que comprende tanto los gastos de alimentación y alojamiento a que alude el citado artículo 88, como aquellos derivados del respectivo traslado e inscripción en el curso, en el caso en análisis. Luego, si bien tal obligación se encuentra referida al tiempo durante el cual ha sido autorizado el correspondiente cometido, la misma subsistirá si por circunstancias extraordinarias, constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, aquél debe extenderse por un período adicional, toda vez que lo contrario conllevaría un enriquecimiento sin causa para el municipio en perjuicio del servidor que ha debido asumir determinados gastos por causas que no le son imputables. Al respecto, es menester recordar que el artículo 45 del Código Civil señala que “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Ahora bien, en la especie aparece que las concejales de que se trata se habrían visto impedidas de retornar en la fecha originalmente establecida para sus cometidos, como consecuencia directa del sismo que afectó la zona centro sur del país el 27 de febrero de 2010, toda vez que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, el vuelo en el que aquéllas debían retornar fue suspendido hasta los primeros días de marzo, debiendo extender su permanencia fuera de la comuna, incurriendo en los gastos inherentes a ello. En este contexto, en la especie, la prolongación de los cometidos encomendados a las concejales en cuestión, se debió a la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, por lo que corresponde que esa municipalidad proceda a pagarles los fondos a que alude el citado inciso final del artículo 88 de la ley N° 18.695 -no afectos a rendición según lo dispone la misma norma-, destinados a cubrir sus gastos de alimentación y alojamiento, sin perjuicio del reembolso, en su caso, de los montos correspondientes a otros gastos que sean pertinentes, de acuerdo a lo señalado en el presente oficio, por el período durante el que debieron prolongar el citado cometido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República