Dictamen CGR

Dictamen N° 6325/2016

2016-01-25 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Superintendencia de Pensiones debe informar efectos de lo previsto en el artículo 5° de la ley N° 18.458, en la situación que indica
Aplicado por
Dictamen N° 39260/2017
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Dictamen N° 75660/2016
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Dictamen N° 72507/2016
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Dictamen N° 50224/2016
Aplica dictámenes

N° 6.325 Fecha: 25-I-2016 El Servicio Civil pide determinar si el régimen previsional de las Fuerzas Armadas resulta aplicable a los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública adscritos a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), que deben incorporarse a éste en virtud de la letra g), del artículo 1° de la ley N° 18.458. Al respecto, hace presente los inconvenientes que, a su juicio, implicaría para esos funcionarios cotizar en dicha caja, atendido el carácter temporal de sus nombramientos y la imposibilidad de llevarse las imposiciones que enteren en ella al término de sus servicios, en razón de los antecedentes que indica. Si este Ente Contralor concluyera que estos cargos se encuentran afectos a DIPRECA, pide referirse a la aplicación, en este caso, de la doctrina contenida en el dictamen N° 61.951, de 2011, complementado por el dictamen N° 77.601, de 2012, ambos de este origen, que informan acerca de los bonos de reconocimiento de quienes se retiran de ese organismo sin derecho a pensión. Ello pues, sostiene que la mayoría de los servidores que ocuparán esas plazas no podrán acceder a dicho título de deuda, atendido lo concluido en esa jurisprudencia. Requeridos, la Superintendencia de Pensiones manifestó que la materia escapa del ámbito de sus competencias, mientras que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública cumplió con emitir la comunicación solicitada. Al respecto, los artículos trigésimo quinto y siguientes de la ley N° 19.882 -que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que indica-, determinan un Sistema de Alta Dirección Pública al que estarán sometidos los funcionarios de exclusiva confianza de la autoridad competente, que se aplicará a los organismos que menciona y respecto de los cargos de jefe superior de servicio y los del segundo nivel jerárquico, calidad esta última que poseen aquellos titulares que pertenezcan a la planta de directivos y dependan en forma inmediata del jefe superior o que correspondan a “jefaturas de unidades organizativas que respondan directamente ante dicho jefe superior, cualesquiera sea el grado o nivel en que se encuentren ubicados en la planta de personal.”. Luego, el inciso segundo de su artículo quincuagésimo séptimo preceptúa que los nombramientos de los altos directivos públicos “tendrán una duración de tres años”, pudiendo la autoridad competente “renovarlos fundadamente, hasta dos veces, por igual plazo, teniendo en consideración las evaluaciones disponibles del alto directivo, especialmente aquellas relativas al cumplimiento de los acuerdos de desempeño suscritos.”. Enseguida, su inciso tercero dispone, en lo pertinente, que “La decisión de la autoridad competente respecto de la renovación o término del periodo de nombramiento deberá hacerse con noventa días de anticipación a su vencimiento, comunicando tal decisión en forma conjunta al interesado y a la Dirección Nacional del Servicio Civil”. El inciso primero del artículo quincuagésimo octavo de la mencionada ley prescribe que “los altos directivos públicos tendrán en materia de remoción, la calidad de empleados de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento”. A su vez, el artículo trigésimo noveno del mismo cuerpo legal dispone que en lo no previsto en dicha ley y en cuanto no sea contradictorio con ella, este sistema se regulará supletoriamente por las normas del Estatuto Administrativo, agregando que “En todo caso no les serán aplicables a los altos directivos públicos las normas contenidas en el Título II, De la Carrera Funcionaria, de dicho cuerpo legal.”. Señalado ello, debe indicarse que de acuerdo con dicha preceptiva, en relación con el decreto con fuerza de ley N° 48, de 2003, del Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1990, del Ministerio de Defensa Nacional, siete de los cargos de la planta de DIPRECA se encuentran afectos al Sistema de Alta Dirección Pública. Enseguida, es útil consignar que la ley N° 18.458 establece el personal que debe adscribirse a alguno de los sistemas previsionales que conforman el “Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional”. De acuerdo con la letra g) de su artículo 1° al “Personal de las Plantas de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile” le resulta aplicable aquél previsto en el estatuto del personal de esa institución policial, contenido en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior. Establecido el marco normativo que incide en la consulta del Servicio Civil, cabe indicar que no existe disposición que excluya a estos cargos de Alta Dirección Pública del mandato de adscribirse a DIPRECA, pues la norma recién aludida establece este imperativo para todas las plantas de ese servicio, sin exceptuar a ninguna. En tal sentido, la circunstancia de que esas sean ejercidas por períodos acotados, siendo ellas esencialmente transitorias -como sostienen la recurrente y el ministerio consultado-, no resulta un antecedente suficiente que permita excluirlas del citado precepto. Ello por cuanto, antes de la vigencia de la ley N° 19.882, estos puestos eran de ‘exclusiva confianza’ y conforme con los artículos 49, inciso final, de la ley N° 18.575 y 7° de la ley N° 18.834, se encontraban sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento (aplica criterio contenido en el dictamen N°s. 33.137, de 1994). Así, quienes servían estos cargos no gozaban del derecho a la estabilidad en el empleo previsto en el artículo 89 del Estatuto Administrativo y permanecían en ellos mientras tuvieran la confianza de la autoridad respectiva (aplica dictamen N° 15.405, de 2010). Dicha condición se mantiene con la vigencia del Sistema de Alta Dirección Pública, pues el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882 prescribe que “los altos directivos públicos tendrán en materia de remoción la calidad de empleados de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento.”. Sin perjuicio de estas conclusiones, es necesario atender, en estas circunstancias, al régimen de prestaciones que otorga DIPRECA. Ello pues, si bien sus afiliados acceden a coberturas y beneficios durante su adscripción -con prescindencia de la duración de ésta-, debe considerarse que uno de los principales derechos que concede se refiere a causar pensiones, para lo que se exigen veinte años de servicios efectivos. Este aspecto es de especial relevancia en la situación de quienes ocuparán las plazas de que se trata, pues -como se advierte-, la regulación de sus plazos y renovaciones, así como las normas sobre remoción que les son aplicables, dificultan, en la práctica, la posibilidad de enterar el tiempo requerido para generar pensión en esa caja. A este respecto, es pertinente indicar que el artículo 5° de la ley N° 18.458 prevé que los sistemas previsionales señalados en el citado artículo 1° “serán también aplicables al personal que, antes de adquirir alguna de las calidades a que se refiere dicho artículo, se hubiere encontrado afecto al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980.”. Su inciso segundo añade que en tal caso, la administradora de fondos respectiva debe remitir a DIPRECA o CAPREDENA los fondos acumulados en la respectiva cuenta individual. El inciso tercero dispone que este personal podrá reconocer en esas cajas el tiempo servido como afiliado al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuando éste hubiere sido desempeñado en alguna de las calidades que indica. En la situación que se revisa, esta norma debe relacionarse con el artículo 4° de la misma ley, según el cual, el personal imponente de DIPRECA o CAPREDENA que se retire sin derecho a pensión y se incorpore a una administradora de fondos de pensiones, tendrá derecho a un bono de reconocimiento, siempre que registre, a lo menos, doce cotizaciones mensuales en esas cajas en los cinco años anteriores a su cesación de servicios. En este contexto, cabe recordar que este Ente Contralor ha concluido que no procede emitir este bono en dos situaciones. La primera se refiere a los casos en que existe una doble afiliación, pues ésta ha sido reconocida como válida por la legislación. La segunda, cuando ha existido una afiliación previa en una administradora de fondos de pensiones, dado que la fórmula de cálculo de este título de deuda sólo resulta aplicable cuando existe el orden cronológico de los hechos que esa norma contiene. Lo contrario implicaría reajustar un período en el cual no se efectuaron imposiciones en esas cajas (aplica dictámenes N°s. 61.951, de 2011 y 77.601, de 2012). Pues bien, como es dable advertir, para emitir el pronunciamiento solicitado resulta necesario revisar los alcances de estas implicancias en la especial situación de quienes sirven un cargo adscrito al Sistema de Alta Dirección Pública, quedando afectos, por ello, al régimen de DIPRECA, en virtud de la letra g) del artículo 1° de la ley N° 18.458. A su vez, para abordar este aspecto, es menester que, previamente, la Superintendencia de Pensiones precise si la aplicación, en estos casos, de lo previsto en el artículo 5° de esa ley implica desafectar a este personal del sistema de capitalización individual en términos tales que ello genere la secuencia lineal que el artículo 4° de la ley N° 18.458 exige para emitir un bono de reconocimiento cuando concurren las demás condiciones que indica. En razón de lo anterior y en conformidad con el artículo 9° de la ley N° 10.336, corresponde que la Superintendencia de Pensiones informe a este Ente de Control, al tenor de lo expuesto, en el plazo de diez días hábiles administrativos, contados desde la total tramitación del presente pronunciamiento. Transcríbase al Servicio Civil, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública y a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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