Dictamen N° 61951/2011
N°61.951 Fecha: 30-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Pensiones, para solicitar un pronunciamiento que determine cuál es el organismo competente para revisar los bonos de reconocimiento emitidos en conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la ley N° 18.458, en el caso que existan discrepancias en cuanto a su monto. Asimismo, dicha entidad consulta acerca de la procedencia de la emisión del indicado bono de reconocimiento, en el caso de don Kenneth Gleisser Joo, quien es titular de una pensión de retiro en el régimen que administra la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y mantiene cotizaciones efectuadas en ese sistema, como médico afecto a la ley N° 15.076, que no fueron consideradas en la determinación del beneficio previsional de que goza esa persona. Sobre la materia, cabe manifestar, en primer término, que de acuerdo al referido artículo 4° de la ley N° 18.458, el personal imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que se retire o se haya retirado de su respectiva institución, servicio, organismo o empresa, sin derecho a pensión de retiro, y se incorpore o se haya incorporado al sistema previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, tendrá derecho a un bono de reconocimiento, siempre que registre a lo menos doce cotizaciones mensuales en alguna institución de previsión en los cinco años anteriores a su cesación de servicio. Dicho instrumento es emitido por alguno de los mencionados organismos previsionales y es de cargo fiscal en la proporción que tal artículo señala. Ahora bien, resulta útil anotar que ni en la norma descrita, ni en ninguna otra de la ley N° 18.458, existe una disposición que permita determinar la repartición pública que debe resolver las diferencias que pudieren suscitarse entre una u otra de las entidades aludidas en el párrafo anterior y la administradora de fondos de pensiones que haya recibido el citado bono, acerca del monto de dicho emolumento. En este sentido, es dable precisar que a pesar de que los artículos 94, N° 3, del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y 3°, letra i), del decreto con fuerza de ley N° 101, del mismo año, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en concordancia con los artículos 46 y 47, N°s. 1 y 6, de la ley Nº 20.255, le otorgan a la Superintendencia de Pensiones la facultad para dictar las normas generales para la aplicación del sistema previsional de las administradoras de fondos de pensiones, con el carácter de obligatorias para esas entidades, de ello no se colige, en atención al principio de legalidad, que esa atribución pueda entenderse referida a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, es decir, que esa institución pueda instruir a éstas sobre la forma en que se han de emitir y calcular los bonos de reconocimiento en estudio, y, por ende, que pueda proceder a la revisión de los mismos. Puntualizado lo anterior, cabe indicar que considerando lo previsto en los artículos 98 de la Constitución Política de la República, y 1° y 16, inciso primero, de la ley N° 10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República, se desprende que tal Entidad de Control es plenamente competente para pronunciarse sobre la materia planteada, por cuanto las citadas instituciones de previsión de Carabineros de Chile y de la Defensa Nacional son servicios públicos creados por ley sujetos a la fiscalización de la misma y, por tanto, este Organismo Fiscalizador se encuentra facultado para ejercer el control jurídico y financiero de los actos de tales reparticiones, entre los cuales se encuentran la emisión y cálculo de los señalados bonos de reconocimiento. Por lo demás, en el pago de aquéllos se encuentran afectados recursos públicos, es decir, hay comprometidos fondos que deben ser cautelados por esta Entidad de Control, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6° de la citada ley N° 10.336. Por otra parte, en relación con la segunda consulta efectuada por la Superintendencia de Pensiones, cabe señalar que, de acuerdo a lo informado por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, mediante la resolución N° 844, de 1 de abril de 2002, de la antigua Subsecretaría de Marina, se concedió al señor Gleisser Joo una pensión de retiro, en su calidad de Contraalmirante de Sanidad Naval, con 31 años de servicios efectivos en la Armada de Chile, a esa data. Dicho ex funcionario sirvió en la misma institución castrense un cargo paralelo y compatible, como médico afecto a la ley N° 15.076, por 18 años, con cotizaciones en la aludida caja, tiempo que no fue computado en la pensión de la que es titular y no le sirve para obtener otra prestación de esa naturaleza en ese régimen, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, que exige un mínimo de 20 años de servicios efectivos para tales fines. Enseguida, es útil recordar que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Contraloría General, entre otros, en los dictámenes N°s. 5.500, de 1989, y 19.324, de 2005, la especial forma de desempeño de los profesionales funcionarios que contempla la ley N° 15.076, les permite desarrollar varios empleos compatibles, cada uno de los cuales configura un cargo determinado, aun cuando ellos se sirvan en una misma repartición, por lo que todos los derechos y obligaciones de esos profesionales corresponde hacerlos efectivos en forma separada respecto de cada una de las plazas específicas que ocupan, entendiendo que esos cargos son independientes uno de otro, tanto en el evento de la renuncia de alguno de ellos como en lo concerniente al nombramiento, antigüedad y beneficios previsionales. Siendo ello así, cuando el artículo 4° de la ley N° 18.458, exige, en lo que interesa, no tener derecho a pensión de retiro para proceder a la emisión del bono de reconocimiento de que trata esa disposición, lo que busca es impedir que un mismo periodo de tiempo y las imposiciones respectivas sean empleados en el otorgamiento de dos beneficios, lo que no ocurre en la especie, en donde existen periodos paralelos de cotizaciones previsionales, por lo que nada obsta a que se puedan considerar las imposiciones enteradas en el régimen previsional de las Fuerzas Armadas en el ejercicio de un cargo compatible y que no van a dar lugar a una jubilación en ese sistema, en la emisión del instrumento en comento. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, sólo cabe concluir que ha resultado procedente la emisión del bono de reconocimiento en el caso consultado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República